jueves, 21 de noviembre de 2013

DOCUMENTOS PARA DIVORCIO EN NOTARIA Y FACULTADES QUE DEBE CONTENER EL PODER


CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

PODER PARA DIVORCIO ANTE NOTARIA

 

Asunto: Escrito radicado con el número ER-023057. Poder para Divorcio.

 

Señora Pérez Colmenares:

Me refiero a la consulta citada en la referencia, con la cual solicita, en virtud de los hechos que expone a continuación:

• En el poder que se presenta para iniciar un trámite de divorcio de mutuo acuerdo por vía notarial, es requisito que exprese la facultad para firmar escritura de divorcio. Marco jurídico

Ley 962 del 2005;

Decreto 4436 2005.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

A continuación se transcribe la norma que nos orientan respecto del interrogante planteado por el consultante:

Decreto 4436 2005 1

"Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de

La Ley 962 de 2005.

Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez. La petición de divorcio contendrá:

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.

b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;

 

c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;

d) Los anexos siguientes:

Por el cual se reglamenta el articulo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes ¿Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos. ¿El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente. ¿ El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.(Negrillas fuera de texto)

De lo expuesto en la norma anterior se evidencia que la petición del divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o Juez.

El poder en el asunto descrito, debe especificar que es para solicitar el divorcio del matrimonio civil y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, especificando la fecha que se celebró el matrimonio, con el nombre del ex cónyuge y además para suscribir la respectiva escritura pública.

El anterior poder, se rige por las normas de todo poder, es así, que los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil que se refieren a la figura jurídica del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí Mismo y el artículo 2156 consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.

Estos requisitos están expresamente previstos en el artículo 14 del Decreto

2148 de 1983, que de manera literal expresa lo siguiente:

El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley"

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección' htto://www.subernotariado.gov.co/sunernotariado/ en el link de normatividad. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el servicio de notariado, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 2 del Código Civil y 28 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Sin otro particular, 

 

Marcos Jaher Parra Oviedo
Jefe Oficina  Asesora Jurídica

miércoles, 20 de noviembre de 2013

Levantamiento de medidas cautelares sobre inmubles


Consulta 3186 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

 

Para: Doctora      ALEXIS FELICIA FERNANDEZ PABA

                              Jefe Coordinación de Gestión de Cobranzas

                              Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas

                             Carrera 8 # 6C-38 piso 4

                             Ciudad.

 

Asunto:               Levantamiento medidas cautelares

                            Oficio 100-224-335-620, radicado SNR2013ER039070

                            CR-005

 

Apreciada Doctora:

Atendiendo el oficio radicado con el número mencionado en el asunto, donde solicita el protocolo o lineamientos internos o externos establecidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para el levantamiento de medidas cautelares, así como la normatividad existente en caso de duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria.

Lo anterior por las dificultades en la disparidad de criterios que han tenido a nivel nacional cada vez que una de sus Direcciones Seccionales ordena el desembargo de un bien inmueble y duplicidad de folios en algunos casos, por lo que agradece la aclaración de esos temas.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011.

Fundamentos jurídicos:

Ley 1579 de 2012

Código Civil

El deber de realidad jurídica y la autonomía registral.-

La Ley 1579 de 2012 " Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos " contempla de manera expresa los fines u objetivos del registro inmobiliario. Es evidente que la función registra' se inspira en tres grandes objetivos, a saber: i) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, ii) dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mutan el dominio de los bienes raíces así como a la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y, iii )brindar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los títulos, actos o documentos que deben registrarse.

La Ley 1579 de 2012, establece qué actos, títulos y documentos son objeto de inscripción por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para lo cual cito lo dispuesto en el artículo 4°, así:

"Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:

a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

b) Las escrituras públicas providencias judiciales arbitrales o administrativas que disponen la cancelación  de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;

c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

Parágrafo 1°. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.".- (subraya fuera del texto).

En concordancia con lo anterior en el artículo 8° establece:

Artículo 8°. Matricula Inmobiliaria. (...)

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

Parágrafo 1°. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripción del régimen de propiedad horizontal.

07/08 Cancelaciones: para la inscripción de títulos, documentos o actos que conlleven la cancelación de las inscripciones contempladas en el literal (b) del artículo 4° de esta ley. (Subraya fuera de texto).

 

Igualmente prevé el artículo 18 ibídem:

Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.

De la lectura de las normas en comento se evidencia con meridiana claridad que el Registrador sólo puede cancelar una medida cautelar cuando se le presente la prueba de la cancelación de la misma o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

De la misma manera el nuevo Estatuto de Registro dispone que la inscripción de una medida cautelar tiene una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro, salvo que antes de su vencimiento la autoridad que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.

En ese propósito los artículos 13 a 30 del Capítulo V de la Ley 1579 de 2012, disponen el procedimiento que debe adelantarse para ingresar un documento al registro público de inmuebles; por su parte los artículos 67 a 72 se dirigen a satisfacer la publicitación de los actos incorporados en el registro.

La realidad jurídica también comporta el deber de declarar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de un predio a través del tiempo y en tal medida la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de la misma, en atención a proporcionar información confiable y oportuna, con mayor razón cuando advierte que en un folio, no se dan los presupuestos legales, porque ingresan documentos al registro, cuyo contenido no es coherente con las razones que lo motivan, con el derecho-traditivo-que lo antecede o porque no consulta las formalidades propias del registro.

De la lectura de las normas en comento se evidencia con meridiana claridad que el Registrador sólo puede cancelar una medida cautelar cuando se le presente la prueba de la cancelación de la misma o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

De la misma manera el nuevo Estatuto de Registro dispone que la Inscripción de una medida cautelar tiene una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro, salvo que antes de su vencimiento la autoridad que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.

La administración de justicia y las medidas cautelares,

Dentro de los presupuestos de existencia del Estado de Derecho, especial importancia cobra el orden público y en ese propósito, la organización y estructura que determinan las funciones de las ramas legislativas y la jurisdiccional, disponen las garantías, derechos y formas necesarias para regular la convivencia pacífica de sus asociados, atendiendo en todo momento el interés general.

Con el fin de evitar que los efectos de las sentencias se conviertan en estériles y nugatorias el legislador ha previsto medidas especiales y temporales para garantizar que los fines y propósitos de un fallo se cumplan. Como es sabido los embargos son una especie del género denominado cautela; ésta por su parte constituye un mecanismo procesal preordenado a conservar o asegurar aquellos elementos o bienes afectados a reparar, resarcir o minimizar los efectos del daño por la inobservancia del derecho en una circunstancia particular y

Concreta.

La procedencia o no de la cancelación de las anotaciones relativas a la cancelación de medidas cautelares, puede decidirse por la Oficina de Registro, en ejercicio de su autonomía relativa, previa orden de la autoridad que haya ordenado dicha medida cautelar. En tanto tales anotaciones se encuentran revestidas de una presunción de legalidad.

La Ley 1579 de 2012, "Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el

Capítulo XIV, " Cancelaciones en el Registro", artículos 61 a 64 dispone que:

"Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registra! es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción.

Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le Presente la prueba de la cancelación del respectivo titulo o acto, o la orden ludida' o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda. Indicando la anotación objeto de cancelación.

Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.

Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. " ( subraya fuera del texto).

En cuanto a la duplicidad de matrículas:

La misma Ley 1579 de 2012, en su artículo 8 dispone:

“Artículo 8°. Matricula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el articulo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento a vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. (...)"

Es así que la existencia de dos o más folios de matrícula inmobiliaria constituyen duplicidad o multiplicidad de folios. En estos casos es necesario para ajustarse a la ley que el predio tenga un solo folio de matrícula, a través de la unificación de matrículas.

Ahora bien, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria se produce cuando el registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios de ~dula inmobiliaria sobre un mismo bien raíz determinado y con respecto a un único propietario, figura que en materia registral se denomina duplicidad de matrículas, para que esa identidad se dé, es indispensable que los linderos anotados en ambos folios coincidan en todos y cada uno de los puntos cardinales en ellos señalados, y que exista certeza sobre un único titular del derecho de dominio es decir, que exista identidad registral, documental, acorde con los documentos que reposan en el archivo de la oficina.

Detectada la duplicidad de folios, el Registrador ordenará la unificación mediante Resolución motivada, conservando como folio único aquel que presente la apertura más antigua o la tradición más completa. Si ambos presentan la misma fecha de apertura, se tendrá como folio único el que tenga la inscripción más antigua; si ambos presentan la misma circunstancia, el que contenga más anotaciones, y si ello no fuere posible, aquel sobre el cual se hayan expedido más certificados. Al folio escogido se trasladarán las inscripciones del folio cerrado si no estuvieren registradas en aquel, y se ordenarán cronológicamente, con las respectivas salvedades de ley.

Tal resolución deberá darse como resultado de la correspondiente actuación administrativa, siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, con la citación de quienes llegaren a verse afectados con la decisión.

Si la decisión de unificar afecta al titular del derecho de dominio y a terceros adquirentes de buena fe, la providencia que ponga fin al proceso deberá notificarse al titular de derecho inscrito y su parte resolutiva deberá publicarse de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera.

 

Atentamente

MARCOS JAHER PARRA OVIEDO

Jefe Oficina Asesora Juridica. 

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Carrera 9 #69-31 • Chapinero
Notaría 7
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Notaría 8
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Notaría 9
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Notaría 10
Carrera 14 #98-60 • Chapinero
Notaría 11
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Notaría 12
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Notaría 13
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Notaría 25
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Notaría 26
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Notaría 28
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Notaría 29
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Notaría 61
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