| ||
|
jueves, 5 de diciembre de 2013
LEY 258 DE 1996: POR LA CUAL SE ESTABLECE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
miércoles, 4 de diciembre de 2013
CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Consulta 1260 de 2013 ante la Oficina Asesora Jurídica De
la Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señora
Mónica Alejandra Reyes Hernández
Monica75710@vahoo.es
Asunto:
Cancelación
Afectación a Vivienda Familiar
Escrito con radicados
SNR2013ER013519 y SNR2013ER014462
CR-001 limitaciones y
afectaciones
Señora Mónica
Alejandra:
Atendiendo el escrito
radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta
Superintendencia a través de la formulación del siguiente interrogante:
¿Es posible que un
certificado de tradición presente una afectación a vivienda familiar, habiendo
una afectación anterior a la misma sin ser cancelada?.
Marco Jurídico
• Ley 258 de 19961
• Ley 1579 de 2012
Consideraciones de la
Oficina Asesora Jurídica:
Sobre el particular,
es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se
ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), eso es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los
Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos,
simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda
tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por
el decreto 2163 de 2011. En atención a su escrito considero pertinente antes de
entrar a absolver su inquietud manifestarle que si bien las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Constitución Política y la Ley les otorga a los
Registradores autonomía en el ejercicio de su función registral; en
concordancia con ello el Decreto 2163 de 2011 en su artículo 30 establece:
"(..) Artículo
30. Registradores de Instrumentos Públicos. Los registradores de instrumentos
públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de
las respectivas oficinas.
Además de las
funciones que les señale la ley, cumplirán las que establezca el Gobierno
Nacional, con arreglo a lo dispuesto en este decreto. Los registradores
principales ejercerán la coordinación técnica y administrativa de las oficinas
seccionales que de él dependan, de conformidad con los reglamentos que se
expidan.".
De igual forma
fundamenta la competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos, el
Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) que consagra:
"Artículo 1 0.-
El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el
estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en
la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las
leyes.".
El Decreto 2163 de
2011 establece que a la Superintendencia de Notariado y Registro, le compete la
inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro
y de notariado; así como la segunda instancia ante la Dirección de Registro,
respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de Instrumentos
Públicos. (Agotamiento de Vía Gubernativa). Queriendo ello decir que la forma
directa de debatir las decisiones de los Registradores de Instrumentos Públicos
es a través de los recursos de reposición y apelación.
Teniendo en cuenta
que esta Oficina Asesora carece de competencia para debatir las decisiones de
los Registradores de Instrumentos Públicos, el presente concepto corresponde a
una postura jurídica sobre el caso inicialmente planteado.
La ley 258 de 1996
establece la afectación a vivienda familiar, donde en materia de cancelación o
levantamiento dispone:
ARTÍCULO 4o.
LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier
momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la
afectación a vivienda familiar.
En todo caso podrá
levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de
providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra
vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera
sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
2. Cuando la
autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de
ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o
contribución de carácter público.
3. Cuando
judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando
judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando
judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva
la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier
justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a
solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o
defraudado con la afectación.
PARÁGRAFO lo. En los
eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública
expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el
levantamiento de la afectación.
PARÁGRAFO 2o.
<Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> La afectación a vivienda familiar se extinguirá de
pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o
presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos
menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se
mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el
Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de
aquel, mediante proceso verbal sumario.
La anterior medida no
podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de
edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera
de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el
Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.
ARTÍCULO 9o.
PROCEDIMIENTO NOTARIAL. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar
la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un
notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud,
con citación del otro cónyuge. Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se
procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a
vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el
acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.
ARTICULO 10.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para la constitución, modificación o levantamiento
judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de
familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.
La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o
levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de
ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre
o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación
de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos,
será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los
referidos procesos.". Negrilla fuera de texto.
La generalidad
establecida por la ley es que la afectación a vivienda familiar se cancela por
vía notarial cuando existe común acuerdo entre las partes o de lo contrario la
cancelación de la misma se adelantará por vía judicial.
Al encontrarse
vigente una afectación a vivienda familiar en un folio de matricula
inmobiliaria, a la luz de la ley 258 de 1996 resulta improcedente la
inscripción de cualquier acto de disposición, modificación o limitación al
derecho real de dominio hasta tanto se realice su cancelación. Con fundamento
en ello y de conformidad con el Principio Registra! de Legalidad', no resulta
procedente la inscripción de una compraventa y constitución de una nueva
afectación a vivienda familiar sin haberse cancelado la limitación que venía
vigente; en caso de que así sucediere el Registrador de Instrumentos Públicos
puede entrar a corregir el folio de matricula inmobiliaria dando aplicación a
lo dispuesto por la ley, esto es solicitando a los interesados la
correspondiente escritura pública de cancelación de afectación a vivienda
familiar a efecto de sanear la tradición del bien inmueble, o en su defecto
deberá proceder a dejar sin valor ni efecto jurídico registra! todas las
anotaciones que se estén publicitando con posterioridad a la afectación a
vivienda familiar y que riñan con lo dispuesto por la ley, de la forma
dispuesta en los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2013).
Artículo 3 °
Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral
son los principios de:
a) Rogación. Los
asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada. del
Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa El Registrador de
Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo
autorice;
b) Especialidad. A
cada unidad inmobiliaria se le asignará una matricula única, en la cual se
consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
c) Prioridad o rango.
El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier
otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido
con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;
d) Legalidad Solo son
registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por
las leyes para su inscripción;
e) Legitimación. Los
asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no
se demuestre lo contrario:
f) Tracto sucesivo.
Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro
derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa
tradición.
Aunado a lo anterior
es necesario citar lo dispuesto por el Estatuto Notarial en su artículo 12 que
dispone:
"ARTICULO 12.
<ACTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD>. Deberán celebrarse por escritura
pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes
inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta
solemnidad."
Queda claro entonces
que el Registrador de Instrumentos Públicos carece de competencia para realizar
anotaciones de oficio, cualquier acto que se pretenda publicitar en un folio de
matricula inmobiliaria deber estar otorgado mediante escritura pública o corresponderá
a una orden judicial o administrativa.
Por lo anterior
espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y
seguiremos atentos a cualquier inquietud.
Atentamente,
MARCOS JAHER PA RRA OVIEDO
Jefe Oficina Asesora
Jurídica
Registro de la posesión mediante escritura publica de sucesión en Notaría
CONSULTA 3357 ANTE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Para: señor
LUIS ANTONIO VARGAS CORTES
Asunto: ER-40969 –
CR-001-TRADICION Registro de la posesión mediante escritura publica de sucesión
Estimados señores:
En relación con el tema de la referencia me permito
efectuar las siguientes consideraciones.
Hechos:
Tras el fallecimiento de nuestra madre, actuando en
nombre propio y en representación de mis hermanos, adelante proceso de notarial
de liquidación de herencia. Dentro del citato proceso se asignaron aquellos
bienes de los cuales la causante era propietaria y se denuncio y asigno a los
herederos los derechos de posesión y mejoras que de manera material ,pacifica,
ininterrumpida y publica, la causante ANA BERENICE CORTES venia ejerciendo por
mas de 40 años sobre el inmueble urbano.
La funcionaria de la OIRP se abstuvo de recibir la
escritura para su registro, aduciendo que no era posible incluir la posesión y
que adicionalmente era necesario incluir en el cuerpo y texto de la escritura
los paz y salvos del predio en posesión, tramite o procedimiento que según los
funcionarios de la Notaria no se hizo, pese a que los paz y salvos fueron
aportados precisamente por tratarse de una posesión.
Teniendo en cuenta lo anterior se formulo el siguiente
cuestionario:
Primera: con
apoyo en los hechos anotados, me permito solicitar se me indique al igual que a
los Funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en
Villavicencio, si es cierto o no que los derechos de posesión se transmiten por
causa de muerte y si es posible hacer su denuncio en el tramite de liquidación
de herencia, con el propósito de adelantar los tramites judiciales necesarios
mas adelante.
Segunda: se
indique el peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registro de de
Instrumentos Públicos en Villavicencio, si es cierto que se debe modificar la
escritura publica para excluir los derechos de posesión
Tercera: se
indique al peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registros de
Instrumentos Públicos de Villavicencio cual es el valor real de los derechos de
registro de instrumento en comento (Escritura Publica Numero 3.690 de la
Notaria Primera del Circulo de Villavicencio).
Cuarta: si
es procedente el registro de Instrumento Publico en forma y estado actual, se
ordene a los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de
Villavicencio para que proceda a su registro sin mas trabas.
Marco Legal
Código Civil
Ley 1183 de 2008
Consideraciones de la
Oficina Asesora Jurídica:
En Colombia existen modos de adquirir el dominio que son
la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la
prescripción adquisitiva de dominio esta última también puede ser extintiva del
dominio. la prescripción adquisitiva de
dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo.
Entonces ¿Cuándo se da la prescripción adquisitiva de
dominio se requiere haber poseído al bien, si la prescripción es ordinaria
cinco años y diez años si es extraordinaria, claro esto en cuanto bienes
inmuebles se refiere, la ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular
el bien y a extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.
Anteriormente el código civil establecía diez años para
la prescripción ordinaria y veinte para la extraordinaria, pero la ley 791 de
2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez años y estableció el tiempo
de la prescripción ordinaria en cinco años. La modificación realizada por esta
ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído
y ejercido su animo de señor y dueño dándoles la posibilidad que en menor
tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia
tener la propiedad.
La posesión es una figura jurídica a través de la cual se
ejerce el animo de señor y dueño sobre un cosa con la finalidad de adquirir la
propiedad por prescripción con el trascurrir del tiempo, el código civil define
la posesión en su articulo 762 de la siguiente manera:
“la posesión es la tenencia de una cosa determinada con
animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa
por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el “
Es poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifique serlo.
Entonces la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo
de señor dueño, es decir realiza todos los catos propios de una persona que es
propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa; no es
requisito que el poseedor tenga la cosa por si mismo, puede otra persona tener
la cosa, dad en arrendamiento por el poseedor a otra persona.
Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es
considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura
jurídica creada por el legislador es muy importante ya que si una persona
propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra persona Lo posee
lo cuida, lo conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo
exista una figura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le
ha dado una utilidad y ha gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el
camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por
prescripción adquisitiva de dominio.
Existe dos clases de posesión, la posesión regular y la
irregular la primera es la que se tiene por titulo justo y se posee de buena o
mala fe, pero siempre acompañada de un titulo justo ¿Qué se considera titulo
justo? El código civil define como justo titulo el consecutivo o traslaticio de
dominio se considera constitutivo de dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción y traslaticios de dominio la venta, la donación entre vivos, por
otro lado la posesión irregular es aquella que carece de uno o mas requisitos
de los de la posesión regular, por ejemplo cuando no se posea titulo justo, el
código menciona algunos títulos no justos, tales como, el falsificado, el que
adolece de un vicio de nulidad y los demás contemplados en el articulo 766.
Por ultimo existe la posesión violenta y la clandestina,
la primera es la que se adquiere por medio de la fuerza y la segunda la que se
hace de manera oculta a todo lo que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
La ley 1183 de 2008 señala los únicos casos en los cuales
se puede efectuar la escrituración y registro de la posesión, asi:
“ARTICULO 1º: DECLARACION DE LA POSESION REGULAR: los
poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan
de titulo inscrito, podrán solicitar ante el notario del circulo donde este
ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de
poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para
adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley en los
términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que
reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social
“VIS”
Articulo 2º REQUISITOS: para efectos de la inscripción de
la posesión a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir
los siguientes requisitos:
1. estar
en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y
exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad durante un año continuo o mas.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra
en el que se discuta el dominio o posesión el inmueble indicado con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la
circunstancias de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del
mismo inmueble.
ARTICULO 4º PRUEBA DE LA POSESION MATERIAL: la posesión
material deberá probarse en forma establecida en el articulo 981 del código
civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos,. De
otra parte, la oficina de asesoría jurídica no es competente para determinar si
hay lugar o no a la inscripción, en virtud del principio de la autonomía del registro
de instrumentos públicos, que establece la ley 1579 de 2012 “ESTATUTO DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS” es un
servicio del estado, que se prestara por funcionarios públicos “registradores
de instrumentos públicos”
En la forma aquí
establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
De igual manera respecto de la autonomía administrativa
del Registrador de Instrumentos Públicos son los responsables del
funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas.
ARTICULO 30: registradores de instrumentos públicos son
los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las exceptivas
oficinas.
Además de las funciones que les señale la y, cumplirán
las que establezcan el Gobierno Nacional con arreglo a lo dispuesto en este
decreto. Los registradores principales ejercerán la coordinación técnica y
administrativa de las oficinas seccionales
que d el dependan, de conformidad con los reglamentos que se expidan.
Evidentemente esta autonomía en el registro de instrumentos
públicos va ligada y acorde a los lineamentos constitucionales y legales sobre
el particular, por ende esta independencia también radica en la responsabilidad
que tiene el registro de dirimir en los eventos en que existan discrepancias en
la aplicación de una norma jurídica, la interpretación legal para el caso
concreto es registrar la posesión con base en una escritura publica de
liquidación de herencia.
Por ultimo todos los registradores deben liquidar las
tarifas de conformidad con lo establecido en la Resolución 0126 de 2013.
En cuanto al cuestionario por usted formulado esta
oficina no se puede pronunciar por tratarse de una asesoría legal en un caso
particular, para lo cual deben asesorarse de un abogado particular..
Esta consulta se emite de conformidad con el articulo 28
del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,
que consagra: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho
a formular consultas no serán de obligatorio cumplimento o ejecución.
Cordialmente,
MARCO JAHER PARRA OVIEDO
Jefe Oficina Asesora Juridica
tramite de insolvencia en notaria décima de bogota. La notaría décima es la mejor entidad. La notaria décima cumple con todos los requisitos de notaria en bogotá, por que presta unj servicio de notaria con excelente estandar de notaría .
martes, 3 de diciembre de 2013
Modelo para trámite de Insolvencia de personas naturales no comerciantes
Bogotá
D.C., (fecha)
Señores:
Notario
Décimo del Círculo de Bogotá
Ciudad
REF.: solicitud trámite
de insolvencia para persona natural no comerciante
SOLICITANTE:
__________________________
CÉDULA DE CIUADANÍA No: ________________________
TELEFONO:
______________________________________
Respetados señores:
XX, mayor de edad, vecino
de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. XXX de XXX, con sociedad conyugal
(patrimonial) vigente ( o disuelta y liquidada[1])
por medio del presente escrito solicito a ustedes iniciar TRÁMITE DE
INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE y para el efecto,
respetuosamente me sea designado un conciliador que conozca y lleve hasta su
terminación dicho procedimiento y con tal fin, sea lo primero señalar que la
causa que me llevó a la cesación de pagos, es (ejemplo
que perdí mi empleo etc.) , razón por la
cual, no pude seguir cancelando mis obligaciones.
Adicionalmente,
el ingreso de mi esposa (o) no alcanza para cubrir nuestros gastos personales y
mis deudas por lo que no he podido volver a cancelarlas, aunque tengo toda la
intención de reiniciar con el cumplimiento de dichas obligaciones.
Por lo anterior, me
permito relacionar en documentos anexos la siguiente información:
- Relación de los acreedores con fecha XX (debe ser fechada el
último día del mes calendario inmediatamente anterior al de la
presentación de ésta solicitud).
- Relación completa y detallada de sus bienes existentes a
la fecha, tanto en el país como en el exterior (debe ser fechada el último día
del mes calendario inmediatamente anterior al de la presentación de ésta
solicitud).
- Relación
de Procesos judiciales y/o
administrativos existentes a la fecha en mi contra
- Certificación
de ingresos.
- Monto
y relación de los recursos disponibles para el pago de la obligación
descontando los gastos de subsistencia personales como de sus dependientes.
- Propuesta
de negociación de deudas.
- Escrito
donde relaciono mis obligaciones alimentarias actuales.
Adicionalmente a los
anteriores documentos, anexo los siguientes: (a
manera de ejemplo)
1.
Certificado de Tradición del Apartamento xx
2.
Certificado de Tradición del vehículo marca Mazda, modelo 2005, placa XX
3.…
Sírvase por favor tener
como dirección de notificación el siguiente correo electrónico en el cual autorizo me sean enviadas todas las
comunicaciones, notificaciones y demás.
Email: ______________________________.
A los acreedores favor
citarlos a las direcciones aportadas en la relación de acreedores.
Manifiesto bajo la
gravedad de juramento, que todos los
documentos aportados reflejan la realidad de mi situación económica actual y
los datos completos de todos y cada uno de mis acreedores actuales. Igualmente
manifiesto que esta solicitud no contiene ni omisiones ni imprecisiones ni
errores ni en la relación del activo ni en la relación del pasivo.
Certifico que recibí y
acepto los términos y condiciones del servicio.
Cordialmente,
___________________________________
XX
C.C.
ANEXOS: XX folios.
[1] (Si su sociedad
conyugal esta disuelta y liquidada, por favor indique la escritura pública o
sentencia judicial por medio de la cual se realizó la liquidación. Si sólo se
ha disuelto pero no liquidado, por favor indíquelo).
TARIFAS DE SERVICIO NOTARIAL PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
SUPERNOTARIADO FIJA TARIFAS DE SERVICIO
NOTARIAL PARA PROCEDIMIENTOS DE
INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO
COMERCIANTE
Dando cumplimiento al artículo 27 del decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012 la
Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la resolución 1167 del 8 de febrero de
2013, fijó los rangos tarifarios correspondientes a los procedimientos de insolvencia que se
adelanten en las Notarías
Todos los notarios del país están ya habilitados para tramitar los acuerdos que le permitirán a
más de 2,5 millones de deudores salir del veto financiero y comercial que les fue impuesto hace
años por el incumplimiento de sus obligaciones
Esta resolución empieza a regir a partir de la fecha de la expedición.
Bogotá, lunes 11 de febrero de 2013 - SNR
La Superintendencia de Notariado y Registro, fijó a través de la resolución 1167 del 8 de febrero
de 2013, las tarifas correspondientes a los procedimientos de insolvencias que se lleven a cabo
en las notarías del país. “Con esto estamos dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2677
del 21 de diciembre de 2012, donde se reglamentan algunas disposiciones del Código General
del Proceso” Afirmó el Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez.
Una vez reglamentada la Ley de Insolvencia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Superintendencia de Notariado y Registro, fijó las tarifas para la prestación de este servicio al
que podrán acogerse personas naturales no dedicadas al comercio.
De acuerdo con el Supernotariado “El propósito de fijar estas tarifas es ajustarnos al principio de
igualdad en concordancia a los mismos rangos tarifarios establecidos para los Centros de
Conciliación Remunerados, en el Decreto 2677 de 2012,” así mismo, enfatizó que estas tarifas
deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a
quienes acceden a los procedimientos de insolvencia.
Superintendencia de Notariado y Registro
Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21
Bogotá D.C. - Colombia
http://www.supernotariado.gov.co
Email: correspondencia@supernotariado.gov.co
De acuerdo a lo anterior, las personas naturales no comerciantes que se acojan a la Ley de
Insolvencia, deberán presentar ante el Notario su solicitud, quien en un tiempo no superior a
tres días hábiles, deberá designar un conciliador dentro de las listas elaboradas para tal efecto y
en un tiempo no superior a cinco días hábiles este deberá fijar e informar al solicitante, la tarifa
que le corresponda cancelar para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de
con validación de acuerdo privado.
Jorge Enrique Vélez, explicó que el cálculo de la tarifa se estimará con base en el valor total del
monto de capital de los créditos relacionados por el deudor al momento de presentar su
solicitud, convertidos a número de salarios legales mensuales vigentes, por el porcentaje
asignado de acuerdo a la siguiente tabla:
DE LOS CRÉDITOS (SMLMV) TARIFA MÁXIMA (SMLMV)
De O hasta 1 0,18
Más de 1 hasta 10 0,7
Más de 10 hasta 20 1,0
Más de 20 hasta 40 2,5
Más de 40 hasta 60 4,0
Más de 60 hasta 80 5,5
Más de 80 hasta 100 7,0
Idas de 100 hasta 120 8,5
Más de 120 hasta 140 10,0
Más de 140 hasta 160 11,5
Más de 160 hasta 180 13,0
Más de 180 hasta 200 14,5
Más de 200 hasta 220 16,0
Más de 220 hasta 240 17,5
Más de 240 hasta 260 19,0
Más de 260 hasta 280 20,5
Más de 280 hasta 300 22,0
Más de 300 hasta 320 23,5
Más de 320 hasta 340 25,0
Más de 340 hasta 360 26,5
Más de 360 hasta 380 28,0
Más de 380 hasta 400 29,5
Más de 400 30 (MAX)
Esta nueva Ley del Gobierno Nacional, beneficiará a más de 2.5 millones de deudores que ven
en esta, una forma de sanear sus deudas y reactivar su vida crediticia.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)