jueves, 5 de diciembre de 2013

LEY 258 DE 1996: POR LA CUAL SE ESTABLECE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

LEY 258 DE 1996: POR LA CUAL SE ESTABLECE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.



LEY 258 DE 1996 
(ENERO 17)


Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996 

Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.


Resumen de Notas de Vigencia:

 Modificada por la Ley 854 de 2003, “Por medio de la cual se modifica el artículo1o y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 
DECRETA:



CAPITULO I. Afectación a vivienda familiar.

Artículo 1. Definición. Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

Artículo 2. Constitución de la afectación. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.

Artículo 3. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.

Artículo 4. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
Jurisprudencia Corte Constitucional: Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los términos de la Sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-192 de 1998, en el entendido de que la indemnización correspondiente no puede pagarse a la familia mediante bonos o documentos de deuda pública, sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiación. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
Parágrafo 1. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.
Parágrafo 2. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

Notas de Vigencia: Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003
Legislación Anterior
Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la oficina de registro de instrumentos públicos y en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.

Artículo 6. Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.

"El notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley.

Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar".
"El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta".

"Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar".

Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
Jurisprudencia corte Constitucional: Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-664 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los términos de la Sentencia, “... en el entendido de que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. “
Artículo 8. Expropiación. El decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación.
La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra pública de un inmueble baja afectación a vivienda familiar podrá conducir a la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos cónyuges.
Jurisprudencia Corte Constitucional: Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los términos de la Sentencia. 
Menciona la Corte en la parte motiva:

“La protección constitucional a la familia no impide al Estado adelantar procesos de expropiación. Necesidad de conciliar el interés de la familia y el del Estado, en cuanto los dos son de interés público. La efectividad de la indemnización previa, condición de constitucionalidad de la norma
La Constitución de 1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera “institución básica de la sociedad” (art. 5 C.P.) y “núcleo fundamental” de la misma (art. 42 C.P.).
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la Constitución ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.).
Pero la vivienda destinada a la familia goza de especialísima protección constitucional, en cuanto un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, es absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía. Desde este punto de vista, la garantía de la vivienda familiar no es solamente un propósito deseable de los individuos sino un objetivo del más alto y urgente interés social, particularmente en lo que toca con las personas de menores ingresos.
El artículo 44 de la Constitución, al consagrar los derechos fundamentales de los niños, destaca entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en la obligación de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con los suyos, carecen de una habitación digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo de perderla, generalmente a causa de problemas económicos que no está en sus manos resolver.
Por eso, de manera expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los niños, un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
...
Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectación consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garantías constitucionales enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese carácter de protección mínima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial.
Desde ese punto de vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo de uno de ellos. En eso consiste el especialísimo amparo que a la familia ofrece el orden jurídico.
En cuanto a la expropiación se refiere, es claro que ha sido prevista en la Constitución bajo distintas modalidades con miras a asegurar que el Estado Social de Derecho cumpla de manera eficiente la función que le corresponde, en especial para la redistribución equitativa y razonable de las tierras rurales y urbanas, así como para la realización de muy diversos objetivos de utilidad pública e interés social que la ley habrá de señalar.
El artículo 58 de la Constitución hace posible la expropiación, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla, sin excluir de tal procedimiento -que corresponde a una potestad del Estado- ningún bien ni tipo de bienes, ninguna forma de propiedad, ni a ninguna persona.
La norma estatuye que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta -según dispone el precepto superior- se fijará consultando los intereses de la comunidad y los del afectado.
La Corte entiende que, tratándose de dos de las más importantes finalidades del Estado Social de Derecho, en cuyo logro y cumplimiento está interesada toda la colectividad, la ley y la jurisprudencia deben conciliar y hacer que entre sí se complementen los preceptos constitucionales que disponen la protección de la vivienda familiar, de manera que sea plena y eficaz, y la obtención de los propósitos de interés social y utilidad pública a los que el Estado debe propender mediante los procesos de expropiación de predios rurales y urbanos.
No debe haber conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos derechos -el de la familia a la garantía de su vivienda y el del Estado a la realización de los programas de utilidad pública- pues ambos son, por igual, asuntos de interés social y tienen, a la luz de los postulados constitucionales, carácter preeminente.
De allí que, no siendo inconstitucional la norma de la ley que busca alcanzar los fines de beneficio común mediante los procesos de expropiación, permitiendo levantar el gravamen de patrimonio familiar que pesa sobre un inmueble en concreto, requerido por el Estado con tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva para no lesionar a la familia, cuyo amparo eficiente también es de interés público.
En consecuencia, ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines señalados por el legislador, por razones de utilidad pública o de interés social, y el carácter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta que surge de la Constitución para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga adelante la expropiación, pero la familia debe quedar indemne de manera oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesión de una vivienda, sin solución de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aquélla.
Por eso estima la Corte que la disposición acusada, en cuanto establece que el decreto de expropiación -es decir, la decisión judicial o, en su caso, administrativa que ordena expropiar- permite el levantamiento del gravamen, por orden del juez, para hacer posible la expropiación, se ajusta a la normativa constitucional y debe ser declarada exequible.
Pero, para hacer efectiva la garantía constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a expropiación de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la indemnización previa, exigida por la Constitución, se pague en bonos o documentos de deuda pública redimibles al cabo de varios años, y un pago de esa naturaleza causaría inmenso perjuicio a la familia en cuanto no vería sustituida oportunamente su vivienda, se condicionará la exequibilidad manifestando que, en la hipótesis de la disposición acusada, la indemnización, que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiación, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación.
La necesidad de liquidez que permita reemplazar un bien por otro (subrogación), afectado también el segundo en la misma forma y con las mismas garantías que el primero al exclusivo interés familiar, surge no solamente de la especial protección que la Carta Política asegura a la familia sino del artículo 58 Ibídem, relativo a la expropiación, cuando al referirse a la indemnización previa dice, con carácter imperativo, que ella habrá de fijarse fundando la respectiva decisión en la armonización entre los intereses públicos y los del propietario a quien la expropiación afecta.
Por eso, la norma legal objeto de proceso sólo es exequible en los términos dichos, pues si se la toma y aplica pura y simplemente, como está consagrada, viola la Constitución en cuanto deja desprotegida a la familia.
La Corte accede a lo pedido por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de conformar unidad normativa entre el artículo parcialmente acusado y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 284 de 1996, que en su parte pertinente (que se subraya) dice: “Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble...”.
Esta disposición, por los motivos expuestos, encaja dentro de los principios y mandatos constitucionales, en especial el de prevalencia del interés colectivo (arts. 1 y 58 C.P.), y será declarada exequible. Pero, desde luego, bajo idénticos condicionamientos a los ya vistos.”
CAPITULO II. Normas procesales

Artículo 9. Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge.

Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.

Artículo 10. Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.

La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.


Artículo 11. Inscripción de la demanda. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes; el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito.

La inscripción de la demanda podrá levantarse por solicitud conjunta de las partes en litigio o por terminación del proceso.

Artículo 12. Compañeros permanentes. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
Jurisprudencia Corte Constitucional: Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-029 de 2009, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “... en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”.
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Senado de la República, 

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA. 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 
PEDRO PUMAREJO VEGA. 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 
RODRIGO RIVERA SALAZAR. 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 
DIEGO VIVAS TAFUR. 
REPÚBLICA DE COLOMBIA 
GOBIERNO NACIONAL 
Publíquese y ejecútese. 
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1996. 
ERNESTO SAMPER PIZANO 
El Ministerio de Justicia y del Derecho, 
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR




Consulta 1260 de 2013 ante la Oficina Asesora Jurídica De la Superintendencia de Notariado y Registro





Para:  Señora
              Mónica Alejandra Reyes Hernández
              Monica75710@vahoo.es





Asunto:


Cancelación Afectación a Vivienda Familiar
Escrito con radicados SNR2013ER013519 y SNR2013ER014462
CR-001 limitaciones y afectaciones

Señora Mónica Alejandra:


Atendiendo el escrito radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta Superintendencia a través de la formulación del siguiente interrogante:
¿Es posible que un certificado de tradición presente una afectación a vivienda familiar, habiendo una afectación anterior a la misma sin ser cancelada?.


Marco Jurídico

• Ley 258 de 19961
• Ley 1579 de 2012



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), eso es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2163 de 2011. En atención a su escrito considero pertinente antes de entrar a absolver su inquietud manifestarle que si bien las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Constitución Política y la Ley les otorga a los Registradores autonomía en el ejercicio de su función registral; en concordancia con ello el Decreto 2163 de 2011 en su artículo 30 establece:


"(..) Artículo 30. Registradores de Instrumentos Públicos. Los registradores de instrumentos públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas.
Además de las funciones que les señale la ley, cumplirán las que establezca el Gobierno Nacional, con arreglo a lo dispuesto en este decreto. Los registradores principales ejercerán la coordinación técnica y administrativa de las oficinas seccionales que de él dependan, de conformidad con los reglamentos que se expidan.".
De igual forma fundamenta la competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos, el Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) que consagra:

"Artículo 1 0.- El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.".
El Decreto 2163 de 2011 establece que a la Superintendencia de Notariado y Registro, le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado; así como la segunda instancia ante la Dirección de Registro, respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos. (Agotamiento de Vía Gubernativa). Queriendo ello decir que la forma directa de debatir las decisiones de los Registradores de Instrumentos Públicos es a través de los recursos de reposición y apelación.
Teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora carece de competencia para debatir las decisiones de los Registradores de Instrumentos Públicos, el presente concepto corresponde a una postura jurídica sobre el caso inicialmente planteado.
La ley 258 de 1996 establece la afectación a vivienda familiar, donde en materia de cancelación o levantamiento dispone:

ARTÍCULO 4o. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.

PARÁGRAFO lo. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO NOTARIAL. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge. Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.

ARTICULO 10. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.". Negrilla fuera de texto.

La generalidad establecida por la ley es que la afectación a vivienda familiar se cancela por vía notarial cuando existe común acuerdo entre las partes o de lo contrario la cancelación de la misma se adelantará por vía judicial.

Al encontrarse vigente una afectación a vivienda familiar en un folio de matricula inmobiliaria, a la luz de la ley 258 de 1996 resulta improcedente la inscripción de cualquier acto de disposición, modificación o limitación al derecho real de dominio hasta tanto se realice su cancelación. Con fundamento en ello y de conformidad con el Principio Registra! de Legalidad', no resulta procedente la inscripción de una compraventa y constitución de una nueva afectación a vivienda familiar sin haberse cancelado la limitación que venía vigente; en caso de que así sucediere el Registrador de Instrumentos Públicos puede entrar a corregir el folio de matricula inmobiliaria dando aplicación a lo dispuesto por la ley, esto es solicitando a los interesados la correspondiente escritura pública de cancelación de afectación a vivienda familiar a efecto de sanear la tradición del bien inmueble, o en su defecto deberá proceder a dejar sin valor ni efecto jurídico registra! todas las anotaciones que se estén publicitando con posterioridad a la afectación a vivienda familiar y que riñan con lo dispuesto por la ley, de la forma dispuesta en los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2013).

Artículo 3 ° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada. del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matricula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;
d) Legalidad Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;
e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario:
f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.
Aunado a lo anterior es necesario citar lo dispuesto por el Estatuto Notarial en su artículo 12 que dispone:

"ARTICULO 12. <ACTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD>. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad."
Queda claro entonces que el Registrador de Instrumentos Públicos carece de competencia para realizar anotaciones de oficio, cualquier acto que se pretenda publicitar en un folio de matricula inmobiliaria deber estar otorgado mediante escritura pública o corresponderá a una orden judicial o administrativa.

Por lo anterior espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y seguiremos atentos a cualquier inquietud.

Atentamente,              

MARCOS JAHER PA RRA OVIEDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica 

Registro de la posesión mediante escritura publica de sucesión en Notaría

CONSULTA 3357 ANTE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Para:   señor
            LUIS ANTONIO VARGAS CORTES
            Luis.vargas@eteb.net.com

Asunto: ER-40969 – CR-001-TRADICION Registro de la posesión mediante                            escritura publica de sucesión

Estimados señores:


En relación con el tema de la referencia me permito efectuar las siguientes consideraciones.

Hechos:

Tras el fallecimiento de nuestra madre, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos, adelante proceso de notarial de liquidación de herencia. Dentro del citato proceso se asignaron aquellos bienes de los cuales la causante era propietaria y se denuncio y asigno a los herederos los derechos de posesión y mejoras que de manera material ,pacifica, ininterrumpida y publica, la causante ANA BERENICE CORTES venia ejerciendo por mas de 40 años sobre el inmueble urbano.

La funcionaria de la OIRP se abstuvo de recibir la escritura para su registro, aduciendo que no era posible incluir la posesión y que adicionalmente era necesario incluir en el cuerpo y texto de la escritura los paz y salvos del predio en posesión, tramite o procedimiento que según los funcionarios de la Notaria no se hizo, pese a que los paz y salvos fueron aportados precisamente por tratarse de una posesión.

Teniendo en cuenta lo anterior se formulo el siguiente cuestionario:

Primera: con apoyo en los hechos anotados, me permito solicitar se me indique al igual que a los Funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Villavicencio, si es cierto o no que los derechos de posesión se transmiten por causa de muerte y si es posible hacer su denuncio en el tramite de liquidación de herencia, con el propósito de adelantar los tramites judiciales necesarios mas adelante.

Segunda: se indique el peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registro de de Instrumentos Públicos en Villavicencio, si es cierto que se debe modificar la escritura publica para excluir los derechos de posesión

Tercera: se indique al peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio cual es el valor real de los derechos de registro de instrumento en comento (Escritura Publica Numero 3.690 de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio).

Cuarta: si es procedente el registro de Instrumento Publico en forma y estado actual, se ordene a los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que proceda a su registro sin mas trabas.

Marco Legal 

Código Civil
Ley 1183 de 2008

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

En Colombia existen modos de adquirir el dominio que son la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de dominio esta última también puede ser extintiva del dominio. la prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo.

Entonces ¿Cuándo se da la prescripción adquisitiva de dominio se requiere haber poseído al bien, si la prescripción es ordinaria cinco años y diez años si es extraordinaria, claro esto en cuanto bienes inmuebles se refiere, la ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y a extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.

Anteriormente el código civil establecía diez años para la prescripción ordinaria y veinte para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco años. La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su animo de señor y dueño dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia tener la propiedad.

La posesión es una figura jurídica a través de la cual se ejerce el animo de señor y dueño sobre un cosa con la finalidad de adquirir la propiedad por prescripción con el trascurrir del tiempo, el código civil define la posesión en su articulo 762 de la siguiente manera:
“la posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el “

Es poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Entonces la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo de señor dueño, es decir realiza todos los catos propios de una persona que es propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa; no es requisito que el poseedor tenga la cosa por si mismo, puede otra persona tener la cosa, dad en arrendamiento por el poseedor a otra persona.

Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura jurídica creada por el legislador es muy importante ya que si una persona propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra persona Lo posee lo cuida, lo conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo exista una figura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le ha dado una utilidad y ha gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio.
Existe dos clases de posesión, la posesión regular y la irregular la primera es la que se tiene por titulo justo y se posee de buena o mala fe, pero siempre acompañada de un titulo justo ¿Qué se considera titulo justo? El código civil define como justo titulo el consecutivo o traslaticio de dominio se considera constitutivo de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción y traslaticios de dominio la venta, la donación entre vivos, por otro lado la posesión irregular es aquella que carece de uno o mas requisitos de los de la posesión regular, por ejemplo cuando no se posea titulo justo, el código menciona algunos títulos no justos, tales como, el falsificado, el que adolece de un vicio de nulidad y los demás contemplados en el articulo 766.

Por ultimo existe la posesión violenta y la clandestina, la primera es la que se adquiere por medio de la fuerza y la segunda la que se hace de manera oculta a todo lo que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

La ley 1183 de 2008 señala los únicos casos en los cuales se puede efectuar la escrituración y registro de la posesión, asi:

“ARTICULO 1º: DECLARACION DE LA POSESION REGULAR: los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de titulo inscrito, podrán solicitar ante el notario del circulo donde este ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley en los términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social “VIS”
Articulo 2º REQUISITOS: para efectos de la inscripción de la posesión a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1.    estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad durante un año continuo o mas.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión el inmueble indicado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancias de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

ARTICULO 4º PRUEBA DE LA POSESION MATERIAL: la posesión material deberá probarse en forma establecida en el articulo 981 del código civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos,. De otra parte, la oficina de asesoría jurídica no es competente para determinar si hay lugar o no a la inscripción, en virtud del principio de la autonomía del registro de instrumentos públicos, que establece la ley 1579 de 2012 “ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS”  es un servicio del estado, que se prestara por funcionarios públicos “registradores de instrumentos públicos”
 En la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
De igual manera respecto de la autonomía administrativa del Registrador de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas.

ARTICULO 30: registradores de instrumentos públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las exceptivas oficinas.
Además de las funciones que les señale la y, cumplirán las que establezcan el Gobierno Nacional con arreglo a lo dispuesto en este decreto. Los registradores principales ejercerán la coordinación técnica y administrativa de las oficinas seccionales  que d el dependan, de conformidad con los reglamentos que se expidan.

Evidentemente esta autonomía en el registro de instrumentos públicos va ligada y acorde a los lineamentos constitucionales y legales sobre el particular, por ende esta independencia también radica en la responsabilidad que tiene el registro de dirimir en los eventos en que existan discrepancias en la aplicación de una norma jurídica, la interpretación legal para el caso concreto es registrar la posesión con base en una escritura publica de liquidación de herencia.
Por ultimo todos los registradores deben liquidar las tarifas de conformidad con lo establecido en la Resolución 0126 de 2013.
En cuanto al cuestionario por usted formulado esta oficina no se puede pronunciar por tratarse de una asesoría legal en un caso particular, para lo cual deben asesorarse de un abogado particular..

Esta consulta se emite de conformidad con el articulo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que consagra: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimento o ejecución.



Cordialmente, 



MARCO JAHER PARRA OVIEDO

Jefe Oficina Asesora Juridica


tramite de insolvencia en notaria décima de bogota. La notaría décima es la mejor entidad. La notaria décima cumple con todos los requisitos de notaria en bogotá, por que presta unj servicio de notaria con excelente estandar de notaría .

martes, 3 de diciembre de 2013

Modelo para trámite de Insolvencia de personas naturales no comerciantes

Bogotá D.C., (fecha)



Señores:
Notario Décimo del Círculo de Bogotá
Ciudad


REF.: solicitud trámite de insolvencia para persona natural no comerciante

SOLICITANTE: __________________________

CÉDULA DE CIUADANÍA No: ________________________

TELEFONO: ______________________________________


Respetados señores:

XX, mayor de edad, vecino de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.   XXX de XXX, con sociedad conyugal (patrimonial) vigente ( o disuelta y liquidada[1]) por medio del presente escrito solicito a ustedes iniciar TRÁMITE DE INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE y para el efecto, respetuosamente me sea designado un conciliador que conozca y lleve hasta su terminación dicho procedimiento y con tal fin, sea lo primero señalar que la causa que me llevó a la cesación de pagos, es (ejemplo que perdí mi empleo etc.) , razón por la cual, no pude seguir cancelando mis obligaciones.

Adicionalmente, el ingreso de mi esposa (o) no alcanza para cubrir nuestros gastos personales y mis deudas por lo que no he podido volver a cancelarlas, aunque tengo toda la intención de reiniciar con el cumplimiento de dichas obligaciones.

Por lo anterior, me permito relacionar en documentos anexos la siguiente información:

  1. Relación de los acreedores con fecha XX (debe ser fechada el último día del mes calendario inmediatamente anterior al de la presentación de ésta solicitud).
  2. Relación completa y detallada de sus bienes existentes a la fecha, tanto en el país como en el exterior (debe ser fechada el último día del mes calendario inmediatamente anterior al de la presentación de ésta solicitud).
  3. Relación de Procesos judiciales  y/o administrativos existentes a la fecha en mi contra
  4. Certificación de ingresos.
  5. Monto y relación de los recursos disponibles para el pago de la obligación descontando los gastos de subsistencia personales como de sus dependientes.
  6. Propuesta de negociación de deudas.
  7. Escrito donde relaciono mis obligaciones alimentarias actuales.

Adicionalmente a los anteriores documentos, anexo los siguientes: (a manera de ejemplo)
1. Certificado de Tradición del Apartamento xx
2. Certificado de Tradición del vehículo marca Mazda, modelo 2005, placa XX
3.…

Sírvase por favor tener como dirección de notificación el siguiente correo electrónico en el cual autorizo me sean enviadas todas las comunicaciones, notificaciones y demás.

Email: ______________________________.

A los acreedores favor citarlos a las direcciones aportadas en la relación de acreedores.

Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que todos  los documentos aportados reflejan la realidad de mi situación económica actual y los datos completos de todos y cada uno de mis acreedores actuales. Igualmente manifiesto que esta solicitud no contiene ni omisiones ni imprecisiones ni errores ni en la relación del activo ni en la relación del pasivo.

Certifico que recibí y acepto los términos y condiciones del servicio.


Cordialmente,


___________________________________
XX
C.C.


ANEXOS: XX folios.



[1] (Si su sociedad conyugal esta disuelta y liquidada, por favor indique la escritura pública o sentencia judicial por medio de la cual se realizó la liquidación. Si sólo se ha disuelto pero no liquidado, por favor indíquelo).

TARIFAS DE SERVICIO NOTARIAL PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

SUPERNOTARIADO FIJA TARIFAS DE SERVICIO 
NOTARIAL PARA PROCEDIMIENTOS DE 
INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO 
COMERCIANTE 



Dando cumplimiento al artículo 27 del decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012 la
Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la resolución 1167 del 8 de febrero de
2013, fijó los rangos tarifarios correspondientes a los procedimientos de insolvencia que se
adelanten en las Notarías

Todos los notarios del país están ya habilitados para tramitar los acuerdos que le permitirán a
más de 2,5 millones de deudores salir del veto financiero y comercial que les fue impuesto hace
años por el incumplimiento de sus obligaciones

Esta resolución empieza a regir a partir de la fecha de la expedición.

Bogotá, lunes 11 de febrero de 2013 - SNR

La Superintendencia de Notariado y Registro, fijó a través de la resolución 1167 del 8 de febrero
de 2013, las tarifas correspondientes a los procedimientos de insolvencias que se lleven a cabo
en las notarías del país. “Con esto estamos dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2677
del 21 de diciembre de 2012, donde se reglamentan algunas disposiciones del Código General
del Proceso” Afirmó el Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez.

Una vez reglamentada la Ley de Insolvencia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Superintendencia de Notariado y Registro, fijó las tarifas para la prestación de este servicio al
que podrán acogerse personas naturales no dedicadas al comercio.

De acuerdo con el Supernotariado “El propósito de fijar estas tarifas es ajustarnos al principio de
igualdad en concordancia a los mismos rangos tarifarios establecidos para los Centros de
Conciliación Remunerados, en el Decreto 2677 de 2012,” así mismo, enfatizó que estas tarifas
deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a
quienes acceden a los procedimientos de insolvencia.


Superintendencia de Notariado y Registro
Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21
Bogotá D.C. - Colombia
http://www.supernotariado.gov.co
Email: correspondencia@supernotariado.gov.co

De acuerdo a lo anterior, las personas naturales no comerciantes que se acojan a la Ley de
Insolvencia, deberán presentar ante el Notario su solicitud, quien en un tiempo no superior a
tres días hábiles, deberá designar un conciliador dentro de las listas elaboradas para tal efecto y
en un tiempo no superior a cinco días hábiles este deberá fijar e informar al solicitante, la tarifa
que le corresponda cancelar para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de
con validación de acuerdo privado.

Jorge Enrique Vélez, explicó que el cálculo de la tarifa se estimará con base en el valor total del
monto de capital de los créditos relacionados por el deudor al momento de presentar su
solicitud, convertidos a número de salarios legales mensuales vigentes, por el porcentaje
asignado de acuerdo a la siguiente tabla:


DE LOS CRÉDITOS (SMLMV)                                        TARIFA MÁXIMA (SMLMV)

De O hasta 1                                                                                         0,18
Más de 1 hasta 10                                                                                  0,7
Más de 10 hasta 20                                                                                1,0
Más de 20 hasta 40                                                                                 2,5
Más de 40 hasta 60                                                                                4,0
Más de 60 hasta 80                                                                                5,5
Más de 80 hasta 100                                                                              7,0
Idas de 100 hasta 120                                                                            8,5
Más de 120 hasta 140                                                                          10,0
Más de 140 hasta 160                                                                           11,5
Más de 160 hasta 180                                                                           13,0
Más de 180 hasta 200                                                                           14,5
 Más de 200 hasta 220                                                                          16,0
Más de 220 hasta 240                                                                           17,5
Más de 240 hasta 260                                                                           19,0
Más de 260 hasta 280                                                                            20,5
Más de 280 hasta 300                                                                           22,0
Más de 300 hasta 320                                                                          23,5
Más de 320 hasta 340                                                                           25,0
Más de 340 hasta 360                                                                           26,5
Más de 360 hasta 380                                                                          28,0
Más de 380 hasta 400                                                                          29,5
Más de 400                                                                                           30      (MAX)



Esta nueva Ley del Gobierno Nacional, beneficiará a más de 2.5 millones de deudores que ven
en esta, una forma de sanear sus deudas y reactivar su vida crediticia.