martes, 19 de noviembre de 2013

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN NOTARIA NO EXCLUYEN LA CREACION DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL


Capitulaciones Matrimoniales

Consulta No. 3915 de 9 de septiembre de 2009

 

Consulta

 

¿Es viable excluir el régimen de sociedad conyugal con el otorgamiento de la escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales?

Marco Jurídico

. Código Civil

Consideraciones de la Oficina

Asesora Jurídica

 

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato mediante el cual la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el régimen económico que los va a regir durante el matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.

 

Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio y, una vez celebrado, no podrán alterarse, ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

 

El notario ante quien se extiende la escritura contentiva de capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil.

 

Ahora bien, el objeto primordial de las capitulaciones matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el matrimonio.

 

Teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el respectivo juez de familia.

 

Según lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil “Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno; con ésta no se da transferencia de bienes y, por lo tanto, no hay lugar a inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a que corresponda cada inmueble, ni a exigir paz y salvo alguno, pero sí son objeto de registro en el Libro de Varios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2158 de 1970.

Este concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

VENTA DE INMUEBLES DE MENORES EN NOTARIA REQUIERE DE PERMISO JUDICIAL


Consulta No. 4039 ante la Oficina Asesora Jurídica

 

Superintendencia de Notariado y Registro

 

Para:                ALEJANDRO SALAMANCA

                         

Asunto:     Compraventa bien inmueble de parte de un incapaz por razón de su edad/           Aplicación      Ley 1306 de 2009 Art.93 literal b) - CN5 Escritura Publica

 

Radicación:      SNR2013ER049096

 

Fecha:             17 de Octubre de 2013

 

Señor Alejandro Salamanca

 

En la consulta elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro se

Expusieron los siguientes hechos:

El registrador de un municipio tolimense se niega a realizar el registro de una compraventa de un bien inmueble ubicado en su jurisdicción, argumentando que uno de los vendedores del

Inmueble citado, es menor de edad, por lo que afirma que se debe obtener una licencia

Judicial a la que se refiere el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Afirma el

Registrador municipal que las disposiciones contenidas en la Ley 1306 de 2009, tiene como

Destinatarios únicamente a las personas con discapacidad mental.

 

La escritura corrió el 5 de Agosto de 2013-10-16

 

Consideraciones del Peticionario

 

De conformidad con el epígrafe de la Ley 1306 de 2009, el espíritu de la norma, es señalar

Parámetros jurídicos para la protección de Personas con Discapacidad mental y establecer el

Régimen de Representación Legal de Incapaces Emancipados. Por tanto considero que las

Personas que no siendo discapacitados mentales, pero si incapaces por razón de su edad

También son destinatarios de la misma.

 

En la escritura de compraventa del inmueble en mención, otorgada el 5 de agosto de 2013, se

Dejó constancia que los derechos del menor no superan la suma de 50 cincuenta salarios

Mínimos legales mensuales, porque en efecto así es; por tanto con todo respeto, estimo que lo

 

Señalado en la Ley 1306 de 2009"

 

En concordancia con los hechos anteriormente extractados, se consultó a la entidad en los

Siguientes términos:

 

`Petición concreta

 

Así las cosas con todo respeto solicito a su despacho emitir concepto jurídico sobre la aplicación de b señalado en el literal b del artículo 93 de la ley 1306 de 2009, al caso concreto".

 

Marco Jurídico

 

-Código Civil

 

-Código de Procedimiento Civil

 

-Ley 1306 de 2009

 

-Decreto Ley 960 de 970

 

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

 

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Declarado inexequible diferido hasta el 31 de Diciembre de 2014 como consecuencia de la sentencia C-818 de 2011) esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio cumplimiento por parte de quien realiza la consulta. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto

2163 de 2011. Realizadas las anteriores salvedades, frente al caso concreto, en lo atinente a la enajenación del derecho real de dominio sobre un bien inmueble que se encuentre en cabeza de un menor de edad (entiéndase ahora niños, niñas y adolecentes según los preceptos de la ley 1098 de 2006), en primera medida, la Ley Civil estipula lo siguiente:

 

"ARTICULO 303. AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES.

 

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa".

Por lo tanto, la ley ha impuesto una restricción para la procedencia de la enajenación de un predio del cual sea propietario el niño, niña o adolecente, atendiendo a que su representante no podrá hacerlo a menos que medie la autorización de un Juez; lo anterior, en consideración a que son personas incapaces y a su vez para la protección de su patrimonio.

 

Ahora bien, teniendo claridad sobre la restricción existente respecto a la enajenación de bienes inmuebles que estén cabeza tienen un niño, niña o adolecente, es pertinente analizar el contenido de la norma citada en la consulta elevada por la entidad la cual es la siguiente:

 

"Ley 1306 de 2009 (Junio 05) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de Junio de 2009

 

Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces

Emancipados"

 

ARTÍCULO 93. Actos de curadores que requieren autorización: El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo:

 

b). Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales". De la norma anterior, se infiere que un curador deberá obtener autorización judicial para realizar actos jurídicos onerosos en representación de su pupilo, relacionados con la disposición o enajenación de bienes o derechos de contenido

Patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios siempre y cuando la cuantía de tales actos jurídicos supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante lo prescrito en lo anterior, es pertinente realizar las siguientes

Salvedades:

 

En primer lugar, el Artículo 1504 del Código Civil señala lo siguiente:

 

`ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.

 

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

 

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta V sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes". (Subrayado fuera texto).

 

Para los efectos de lo dispuesto el artículo anterior, la Ley 29 de 1977 prescribe:

 

`ARTÍCULO 1.Para todos los efectos legales llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años"

Con lo anterior, de infiere que una persona es incapaz por razón de su edad hasta que haya cumplido los dieciocho años (18); pese a ello, el niño, niña o adolecente puede llevar a cabo ciertos actos jurídicos que pueden tener valor siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos determinados en las leyes.

Por otra parte, es necesario abordar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico frente a la patria potestad, aspecto que resulta fundamental con respecto al caso concreto, referente a ello el Código Civil dispone:

 

`ARTICULO 288. DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

 

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

 

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

ARTICULO 289. PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad (entiéndase 18 años) y pone fin a la guarda en que se hallare".

 

Por lo tanto, la patria potestad constituye una serie de derechos que la ley otorga a los padres de familia sobre un hijo no emancipado para el cumplimiento de las obligaciones que la ley les ha impuesto por tener tal calidad; en ejercicio de dichos derechos, los padres entre otras facultades que la ley les otorgan, representan y administran el patrimonio del hijo no emancipado respetando algunas excepciones que la ley establece.

 

Sin embargo, la patria potestad que ejerce un padre sobre un hijo puede darse por terminada, hecho conocido como emancipación, que el Código Civil define en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 312. DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial". Así mismo, la normatividad civil ha establecido que la emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial, producida de la siguiente manera y por las siguientes causales:

 

ARTICULO 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

 

Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

 

ARTICULO 314. EMANCIPACION LEGAL.

 

La emancipación legal se efectúa:

 

lo. Por la muerte real o presunta de los padres.

 

2o. Por el matrimonio del hijo.

 

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

 

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

 


ARTICULO 315. EMANCIPACION JUDICIAL. Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

 

1 a) Por maltrato del hijo,

 

2a) Por haber abandonado al hijo.

 

3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

 

4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

 

5a) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio"

 

(Subrayado fuera de texto)..

 

Así las cosas, es claro que a menos que se den las causales señaladas por el Código Civil que han sido extractadas con antelación, los padres de un hijo ejercen patria potestad y por ende ejercer representación y administración sobre los bienes de aquel.

 

De otro lado, es menester indicar que es necesario interpretar sistemáticamente el contenido de la Ley 1306 de 2009, puesto que a consideración de esta Superintendencia es erróneo observar únicamente el contenido del literal b del artículo 93 de dicha Ley, dejando a un lado preceptos como los siguientes:

 

"ARTÍCULO 52. Curador de la persona con discapacidad mental absoluta: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.

 

El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el

Juez.

 

Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente capítulo, se denominan generalmente guardadores, y la persona obre la cual recae se denominan, en general, pupilo.

 

 

ARTÍCULO 53. Curador del impúber emancipado: La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría la designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

 

En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.

 

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto

para los varones como para las mujeres". (Subrayado por fuera de texto).

 

Por consiguiente, al acudir al espíritu de la Ley 1306 de 2009 frente a los sujetos sobre los cuales recae su aplicación, es posible concluir que dicha normatividad está dirigida por una parte hacia personas con discapacidad mental y por la otra a las personas incapaces por razón de su edad pero sobre las cuales los padres no ejercen la patria potestad, es decir, el niño niña o adolecente emancipado.

 

Ahora bien, una vez realizadas las conclusiones anteriores, al examinar el caso concreto, considerando la cuantía del acto jurídico que se llevaría a cabo es inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Ley 1306 de 2009 únicamente sería aplicable en el evento que el niño niña o adolecente al ser uno de los vendedores del inmueble, es emancipado y se encuentra representado legalmente por un curador, en el caso contrario, le será aplicable exclusivamente lo señalado en el Artículo 303 del Código Civil.

 

En el evento que sea aplicable lo estipulado en el Artículo 303 del Código Civil, es necesario precisar que la procedencia en el ordenamiento jurídico colombiano de la venta de inmuebles que se encuentran en cabeza de un niño, niña o adolecente se encuentra sometida a la solicitud previa de una licencia para poder enajenar el bien mediante un proceso de Jurisdicción voluntaria ante un Juez de Familia de conformidad con lo ordenado por el numeral primero del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:

 

"PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA ARTÍCULO 649. ASUNTOS

SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

 

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan." Prosiguiendo con el tema, la legislación antes descrita exige que para surtir el trámite correspondiente para obtener la licencia judicial debe incoarse la demanda reuniendo los requisitos generales que exige el Código de procedimiento Civil, sin importar que el proceso de Jurisdicción Voluntaria no tenga naturaleza Contenciosa; además, respecto del procedimiento para que sea otorgada la licencia judicial para enajenar el bien inmueble de la cual es titular el menor se surtirá cumpliendo las siguientes etapas:

 

"ARTÍCULO 651. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las

 

Siguientes reglas:

 

1. Caso de reunir los requisitos legales, el juez admitirá la demanda, ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, decretará las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de quince días para practicarlas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Sin embargo, cuando deban hacerse citaciones por edicto, dicho señalamiento se hará una vez cumplido tal requisito. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días.

 

2. En los asuntos de que tratan los numerales 1. a 9. del artículo 649 o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior.

3. En materia de incidentes se aplicará lo dispuesto en los numerales 1. y 2. del artículo 446.

4. Expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días

siguientes.

 

5. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407.

6. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, éste dispondrá lo que estime conveniente, para un rápido y eficaz cumplimiento." Una vez agotado el procedimiento anteriormente extractado, el juez debe considerar la conveniencia de dar o no su aval para realizar la venta del bien por parte del representante del niño, niña o adolecente, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por parte del demandante encaminadas a demostrar el beneficio que pretende lograr o la necesidad que se desea con la enajenación del bien a favor del menor, que siendo el titular del derecho de dominio, carece de capacidad de ejercicio sobre el mismo, teniendo en cuenta que no puede obligarse en cabeza propia de conformidad con lo dispuesto por el art. 1504 del Código Civil.

 

Con lo anterior, si el juez en concordancia con lo demostrado dentro del proceso y salvaguardando el bienestar del niño, niña o adolecente bajo la premisa de la protección de su patrimonio concede la autorización, lo hará mediante sentencia donde establecerá un término perentorio que no deberá superar los seis meses para que se realice la compraventa, de lo contrario la licencia concedida se entenderá extinta.

 

Por lo tanto, de lo anterior se deduce que es posible la enajenación del bien inmueble en cabeza del niño, niña o adolecente por medio del otorgamiento de una escritura pública ante notario, previa realización del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria señalado en el Código de Procedimiento Civil y que fue objeto de explicación anteriormente; seguidamente considerando la conveniencia de vender el bien en aras de la conveniencia y bienestar del niño, niña o adolecente con dicho acto jurídico, el Juez procederá a conceder la autorización mediante sentencia y en el termino señalado en ella el representante legal, procederá a realizar el contrato de compraventa teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 960 de 1970 que en este caso particular señala:

 

"ARTICULO 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten". Este trámite culminará una vez otorgada la escritura pública, que debe ir firmada por quien ostente la representación en nombre del niño, niña o adolecente. De esta manera, espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y seguiremos atentos ante cualquier inquietud.

 

Atentamente.

 

MAR OS AHER PAR A • VIEDO

Jefe Oficina Asesora  Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Proyecto Diego Javier  Sánchez  Fontecha

Profesor Universitario-SNR

martes, 12 de noviembre de 2013

MENOR DE EDAD PUEDE COMPARECER A PROCESO DE SUCESIÓN POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL

Liquidación de la herencia

La Ley 572 de 2000, dispone:

“Artículo 1o. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así.

Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.” (...)
Siempre que los herederos, legatarios, cesionarios, y el cónyuge sobreviviente estén de común acuerdo en la forma como se debe liquidar la herencia, podrán solicitar su trámite ante una notaría del círculo correspondiente al lugar del último domicilio del causante y si tuviere varios, en el asiento principal de sus negocios.

Cuando el valor de los bienes sea superior a menor y mayor cuantías, la solicitud debe formularse mediante apoderado (Abogado titulado con tarjeta profesional vigente), si es menor a dicha cuantía pueden los interesados formular directamente la petición.

En forma directa o por medio de sus apoderados, deberán éstos afirmar bajo juramento que no conocen más personas de las que intervienen, con igual o menor derecho para recibir la herencia.

Si quienes presenten la solicitud ocultan información sobre la existencia de herederos, cónyuge sobreviviente, legatarios, cesionarios, albacea, acreedores, bienes, declaran pasivos no existentes o de testamento otorgado por el causante; quedarán obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por tal conducta.

Si el causante era casado o vivía en unión marital de hecho, con su muerte se disuelve la sociedad conyugal en el primer caso o la sociedad patrimonial en el segundo. En estos casos, la solicitud de liquidación de herencia debe presentarse por todos los interesados y el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, para que dentro del mismo trámite se liquide la respectiva sociedad. En caso de que ya estuviera liquidada, así se acreditará.

La sociedad debe contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante y la manifestación de aceptar la herencia pura y simplemente o con beneficio d inventario (cuando se trate de persona con la calidad de heredero).

Serán anexados los documentos que acrediten la representación (poder); los que demuestren el parentesco y la muerte del causante (registros civiles de nacimiento y defunción); copia del testamento si la sucesión es testada; prueba del matrimonio, si el causante era casado (registro civil de matrimonio) Solamente será incluido el inventario y avalúo de los bienes (con cita del título de domicilio con sus datos de registro para inmuebles, número de tarjetas de propiedad para automotores, identificación de títulos valores, etc) y el trabajo de partición y adjudicación correspondiente.
El inventario y avalúo de los bienes se anexa para liquidar la herencia.

El notario   debe   comunicar   la   iniciación  del trámite a la administración de impuestos nacionales –DIAN- y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el art. 3 num. 2 inc. 2 del Decreto Ley 902 de 1988.

Además  ordenará  emplazar  quienes  tengan  interés en oponerse, mediante edicto  que se fijará  en  la  notaría,  publicará  en un periódico de amplia circulación nacional , y difundirá en una emisora de la localidad.

Etapas del trámite notarial

Contenido de la solicitud
Anexos a la solicitud
Mas Información

Etapas del trámite notarial


• Presentación de la solicitud y aceptación de ésta por parte del notario.
• Edicto emplazatorio (fijación, publicación y difusión) por un término de diez (10) días para que otros interesados se presenten.
• Otorgamiento de la escritura pública para solemnizar y perfeccionar la partición y adjudicación de bienes.
Contenido de la solicitud
La solicitud escrita debe contener los siguientes datos:
• Nombre y vecindad de los herederos legatarios y cónyuge sobreviviente, indicando el interés que les asiste para formular dicha solicitud.
• Nombre y último domicilio del causante, y en caso de que éste haya tenido varios, anotar el del asiento principal de sus negocios.
• La manifestación respecto de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, en los casos de sucesiones intestadas. Cuando se guarde silencio al respecto, se entenderá que se acepta en la segunda forma.
• Declaración de que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que tienen los herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente y que, además, no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos. Esta declaración se hace bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud.
Anexos a la solicitud
A la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:
• Acta de la defunción del causante.
• Copia del testamento y de la escritura de apertura y publicación del testamento, en caso de que éste fuere cerrado o copia de la escritura que contenga un testamento abierto, debidamente registradas.
• Actas del estado civil que prueben el grado de parentesco de los solicitantes con el causante.
• Prueba que acredite el matrimonio, si el solicitante fuera el cónyuge sobreviviente.
• Prueba del crédito invocado, si el solicitante fuera acreedor hereditario.

Más Información

Si se ha iniciado un proceso de sucesión ante juez, competente, pueden los herederos, legatarios, cesionarios, y el cónyuge sobreviviente de común acuerdo solicitar el trámite ante un notario, siempre que comuniquen al juez su decisión de suspender tal proceso.

Al finalizar el trámite de notario deberá comunicar al juez acerca de su terminación para que él ordene el archivo del proceso. Finalizado un proceso de sucesión pro trámite judicial puede adelantarse de común acuerdo entre los adjudicatarios una liquidación adicional para adjudicar nuevos bienes inventariados.

Los menores de edad pueden comparecer en los trámites de sucesión ante notario, por intermedio de sus representantes legales.

A los menores se les adjudica en la liquidación de herencia prioritariamente bienes inmuebles.

Siempre que falten requisitos, que algún solicitante muestre desacuerdo o que exista oposición de terceros, el notario suspenderá el trámite dejando constancia en un acta y devolverá los documentos a los interesados.

Si en el trámite notarial se presentan nuevos herederos o cesionarios con legitimidad para actuar o aparecen nuevos bienes del causante antes de la firma de la escritura, se rehace la partición. Pero si tal circunstancia se da con posterioridad a la autorización de la escritura pública, se hará una liquidación adicional sin que se requiera aportar nuevamente los documentos, ni un nuevo emplazamiento, salvo la comunicación a la administración de impuestos para la reliquidación de los impuestos.

Si los poderdantes o representados no están de acuerdo con la gestión del abogado, deben revocar el poder y comunicar inmediatamente al notario. Se adelantan sucesiones de extranjeros que fallezcan en Colombia o en otro país si los bienes están ubicados en territorio Colombiano.

• Inventario y avalúo de los bienes y relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso: y,
• El trabajo de partición o adjudicación 

Divorcio de matrimonio civil y la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos.
Trámites establecidos para ser atendidos por los notarios, según el art. 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005. Como causal especial: “el mutuo acuerdo de los cónyuges”, de los cónyuges por intermedio de abogado. Cuando existan menores de edad, se requiere la intervención del Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar.

Los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, conocidas como “tarifas”, para los anteriores están clasificados como “actos sin cuantías.”  El divorcio de matrimonio civil o la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos, se inscriben en el Registro Civil – Libro de Varios (Art. 1 Decreto 2158 de 1970). Por extensión se indicarán “notas” en esos sentidos, en los folios de nacimientos y matrimonios por disposición legal (art. 5 y 22 Decreto 1260 de 1970).

Registro del Estado Civil.

Los hechos y actos sujetos al registro mencionado, se encuentran regulados de manera general, entre otras, disposiciones: Decretos Leyes 1260 y 2158 de 1970; 1691,1695,1873 de 1971, 278 de 1972, 1379 de 1972, Ley 96 de 1985 (art. 60), Decretos 1446 de 1988, 1536 de 1989, 158 de 1994, 290 de 1999, Decreto 1010 de 2000, Ley 962 de 2005, Ley 1098 de 2007.

Personas encargadas de llevar el registro civil.

De acuerdo con la Ley 962 de 2005, lo siguiente:

“Artículo 77. Racionalización del registro civil de las personas, Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".

Registro Civil de Nacimiento

El nacimiento es el hecho jurídico por el cual se inicia la existencia biológica de las personas y debe registrarse ante el notario, registrador del estado civil o cónsul colombiano competente, en donde ocurrió dentro del mes siguiente o en forma extemporánea en cualquier momento.

¿Que se registra?

Los nacimientos que ocurran en territorio nacional. Los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijos de padre y madre colombianos. Los nacimientos que ocurran en el extranjero de personas hijas de padre y madre colombiano o de extranjeros residentes en el país. Los reconocimientos de hijo natural legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, matrimonios, divorcios, defunciones.

¿Ante quién?

Ante el registrador del Estado Civil, el notario, el inspector autorizado y, en el exterior ante el cónsul colombiano. El registro extemporáneo no causa multa y para registrar niños mayores de siete (7) años no se requiere demostrar la inexistencia de otro registro. El nacimiento se registra siempre en el lugar donde ocurrió.

¿Por quién?
Por los padres; por los parientes mayores más próximos; por el defensor de familia para niños expósitos y abandonados; por el director del establecimiento en donde ocurrió el nacimiento; por el propio interesado mayor de edad. Las personas nacidas antes del 15 de junio de 1938 demuestran su nacimiento con las partidas eclesiásticas, según la Ley 92 de 1938, la cual se publicó en el Diario Oficial (No. 23.803) de la fecha citada. No requieren registrarse.

¿Con qué documentos?

El registro se efectúa dentro del mes siguiente al nacimiento, con certificado médico o de la enfermera que asistió el parto o mediante declaraciones extraproceso de dos testigos hábiles. Si es extemporáneo mediante documentos auténticos (ejemplo: la cédula de ciudadanía), o actas parroquiales de bautismo (católicos) o anotación de origen religioso (otros credos) o declaraciones extraproceso de dos testigos hábiles. Los testigos podrán haber presenciado directamente el hecho de nacimiento o haber tenido conocimiento de él por noticia directa o fidedigna y su juramento se entenderá prestado con la firma en el folio. Como certifican el hecho del nacimiento deber ser al menos quince años mayores que el inscrito. Si se solicita una copia del registro civil de nacimiento para acreditar filiación y parentesco, se expedirá por solicitud expresa con manifestación de su destino y bajo responsabilidad del peticionario, quien se identificará. Todo en aras de proteger el derecho a la intimidad.

MEDIDAS CAUTELARES EN COLOMBIA PREVALENCIA Y CONCORDANCIA EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS


 
MEDIDAS CAUTELARES EN COLOMBIA PREVALENCIA Y CONCORDANCIA EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
 
 
 
MEDIDAS CAUTELARES
 
Son actos jurisdiccionales provisionales a través de los cuales se asegura el cumplimiento de las determinaciones que adopte el Juez, es decir, que garantizan la eficacia de los procesos.
 
En el ordenamiento jurídico colombiano, las medidas cautelares relacionadas con bienes inmuebles son objeto de registro por disposición del art. 2 del D. 1250 /70  y deben ser inscritas en la cuarta columna del folio de matrícula por mandato del artículo 7º del Decreto ibídem.
 
El tema de las medidas cautelares  lo abordaremos  desde los aspectos que interesan al Registro y no desde el punto de vista procesal
 
Las medidas cautelares   que deben   inscribirse en el folio de matrícula, son las siguientes:
 
`  LOS  EMBARGOS
 
`  LAS DEMANDAS CIVILES
 
`  LAS PROHIBICIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS
 
`  LAS VALORIZACIONES *
 
 
 
LOS EMBARGOS
 
El embargo es una medida cautelar ordenada por el Juez o funcionario administrativo competente que busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.
 
Su  principal  efecto  es  dejar  el  bien  objeto  de  la  medida  fuera  del comercio, excepto en los casos en los que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. (art 1.521 del C.C.)
 
En el proceso de calificacn de la medida cautelar de embargo, el conocimiento mínimo que debe tener el calificador es el de los bienes o derechos   inembargables,   los   cuales   se   encuentran   enunciados   en diversas normas de rango constitucional y legal, hecho que nos obliga a estar  actualizados  en  este  tema,  con  el  fin  de  evitar  calificaciones  o registros ilegales y por consiguiente una falla en la prestación del servicio público registral


BIENES Y DERECHOS INEMBARGABLES
 
A  continuación  se  relacionan     de  manera  enunciativa  y  no  taxativa algunos bienes y derechos inembargables:
 
`  LOS DESTINADOS AL USO PUBLICO.    ART 63 C.N  y  C.P.C .
Art 684 num 1
`    LOS  DESTINADOS  AL  CULTO  RELIGIOSO.  (  C.P.C.  Art.  684, num 9  )
`  LOS PARQUES NATURALES. ART 63 C.N
`  LAS  TIERRAS  COMUNALES  DE  GRUPOS  ETNICOS.  ART  63
C.N.
`  LAS TIERRAS DE RESGUARDO .ART 63 C.N
`  EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO DE LA NACION. ART 63 C.N.
`    LOS      LUGARES      DESTINADOS      A     CEMENTERIOS      O ENTERRAMIENTOS. C.P.C. Art. 684, num 8
`  LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION.   C.P.C. Art 684 num
14 .
 
`    EL PATRIMONIO DE FAMILIA ( LEY 70/31 Art 1)  salvo los casos a que se refiere el art 60 de la ley  9/89 modificado por el art 38 de la   ley   3/91, esto es, cuando el demandante sea   la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.
 
`    EL BIEN  AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR ( LEY 258/96), salvo los casos  del arculo 7, esto es :
 
1.   Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
 
2.  Cuando   la   hipoteca   se   hubiere   constituido   para   garantizar préstamos
para la adquisicn, construccn o mejora de la vivienda.
 
`    LOS DEMAS BIENES O DERECHOS  QUE   POR DISPOSICION LEGAL SEAN INEMBARGABLES.
 
 
 
PRELACION Y CONCURRENCIA DE EMBARGOS
 
Estas  dos  figuras  jurídicas  no  deben  confundirse  con  la  prelación  de créditos que regula el Código Civil.
 
La prelación y concurrencia  de embargos es una figura  procesal que es aplicada por el registrador, mientras que la prelación de cditos es una institución  de cacter  sustancial  que consiste  en la graduación  de los mismos efectuada por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla en los procesos  judiciales  o al liquidador  en los procesos  de liquidación  y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo


del deudor en el orden de preferencia establecido por la ley. Código Civil, arts 2488 y ss.
 
En el registro de instrumentos blicos el principio o regla general es la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, la excepción es la concurrencia de embargos.
 
Las acciones que dan lugar a procesos civiles, coactivos, concursales o penales  o  administrativo  y  dentro  de  las  cuales  se  ordena  la  medida cautelar de embargo, las podemos clasificar en cinco clases, así:
 
 
 
1-        ACCIONES PERSONALES
2-        ACCION REAL O HIPOTECARIA
3-        ACCION COACTIVA
4-          ACCIONES CONCURSALES ( C.N. Art. 116 inciso tercero) O DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL  O DE PERSONAS NATURALES COMERCIANTES O QUE DESARROLLEN UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL ( ley 1116 de 2006)
 
5-        ACCIONES PENALES
 
5.1. -  Acción civil dentro del proceso penal
 
5.2.-   Embargo en proceso penal que investiga títulos
Arts 60 y 66 del  C.P.P.
 
5.3.-   Embargo penal del Estatuto Anticorrupción Ley 190/95 art 35.
 
5.4.-  Embargo en proceso de extinción de dominio  Ley 793 de 2002, este embargo concurre   y prevalece sobre todos los embargos inscritos sin importar su clase.
 
 
 
 
1-  ACCIONES PERSONALES
 
Son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento   de   la   obligación   al   deudor.   Nacen   de   los   derechos personales.
 
“Derechos personales o cditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han   contraído   las   obligaciones   correlativas;   como   el  que   tiene   el prestamista  contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.Art. 666 del C.C.
 
Pertenecen   a   esta   clase   de   acciones,   entre   otros,   los   siguientes embargos:


 
- Embargo ejecutivo singular ( art  488 del C.P.C)
- Embargo de alimentos (  Art 448, num 4  C.P.C)
- Embargo laboral  ( Art 102 C.P.L.)
- Embargos en procesos de nulidad y  divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. Art  691 del C.P.C
 
Estos  embargos,  originados  en las acciones  personales  no prevalecen sobre otros embargos. Debe entenderse que en esta clase de procesos prevalece el primero que figure inscrito, excepto en los procesos a que se refiere el arculo 691 del C.P.C.
 
Por mandato del articulo 691 del C.P.C. , Los embargos decretados en procesos  de  nulidad  y  divorcio  del  matrimonio  civil,  de  separación  de bienes y de liquidación de sociedades conyugales, NO IMPIDEN PERFECCIONAR LOS QUE SE DECRETEN SOBRE LOS MISMOS BIENES  EN  PROCESOS  DE  EJECUCION,  ANTES  DE  QUEDAR  EN FIRME LA SENTENCIA FAVORABLE AL DEMANDANTE QUE EN AQUELLOS SE DICTE,  con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el  numeral  1º  del  art.  558  del  C.P.C.,  esto  significa  que  el  embargo ejecutivo singular prevalece sobre los del art 691.
 
¿ Cómo probar   que no existe sentencia en firme dictada dentro de los procesos a que se refiere el art  691 del C.P.C. ?
 
El articulo    691 del C.P.C.  no le impone esa carga al registrador, ni a la parte interesada en la inscripción del embargo ejecutivo, razón por la cual considero que lo importante  es que el registrador tenga la certeza de tal hecho, por cualquier medio de probatorio. Aunque el art  691 no se refiere a ninguna certificación, se infiere de su texto   que se necesita una certificación  del Juzgado sobre el estado del proceso que dio origen al embargo inscrito, ran por la cual ha sido posición institucional  que el registrador la  exija.
 
Es  lamentable  la  situación  que  se  le  presenta  al  interesado  en  la inscripción del embargo ejecutivo, toda vez que es costumbre judicial que los jueces no atiendan peticiones de terceros que no sean parte procesal. Confiemos en que el nuevo texto del art. 116 del C.P.C modificado por el art.  de la ley 1395 de 2010,  facilite la expedición de las certificaciones que interesan a  terceros ajenos al proceso y se cumpla dicha norma, la cual  dispone:    Los  secretarios  de  los  despachos  judiciales  pueden expedir certificaciones  sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias   sin necesidad de auto   que las ordene. ()
 
 
 
 
2 - ACCION REAL O HIPOTECARIA


Es aquella por medio de la cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de  la  obligación  al  deudor  hipotecario.  Nacen  de  la  existencia  de  la garantía hipotecaria inscrita conforme al art  32  y 43 del D. 1250/70.
 
Esta acción prevalece sobre todas las acciones personales.
 
Así las cosas, cuando el registrador recibe el embargo hipotecario , debe remitirse al contenido del artículo 558 num 1 del C.P.C. , el cual dispone que  el  decretado  con  título  hipotecario,  se  inscribirá  aunque  se  halle vigente  otro  decretado  en proceso  ejecutivo  sin  garantía  real  sobre  el mismo bien.
 
Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente   con  su  registro,   el  registrador   debe cancelar   el anterior,  dando  inmediatamente  informe  escrito  de  ello  al  juez  que  lo decretó.
 
El procedimiento anterior tambn se debe aplicar cuando recibida la comunicación del embargo hipotecario el registrador encuentra que el registrado también es hipotecario, en este caso, debe verificar cual es la hipoteca de primer grado, que siempre es la que primero se inscribió.
 
Lo anterior obliga a concluir que tratándose de acciones hipotecarias, prevalecerá la que se inscribió primero.
 
En materia   de hipotecas  se tiene como de primer  grado, aquella  que primero se inscribió, sin que importe para el registro la manifestación que se haga en la escritura de constitución.
 
De otra parte, cuando se adelante una acción ejecutiva mixta, es decir, cuando además del bien dado en garantía se persigan otros bienes del deudor, el embargo ejecutivo mixto equivale a ejecutivo singular en el folio de matrícula en donde no figure inscrito el gravamen hipotecario que dio origen a la acción.
 
 
 
3-  ACCIONES COACTIVAS
 
Son las que adelanta la Dirección General de Impuestos Nacionales para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de su competencia,  mediante  el procedimiento  administrativo  coactivo  que se establece el Decreto 624 de 1989 ( E.T.) y sus normas complementarias.
 
Por mandato de la ley 383 de 1997, art. 66.-   Los municipios y distritos, para   efectos   de   las   declaraciones   tributarias   y   los   procesos   de fiscalizacn,  liquidación  oficial,  imposición  de  sanciones,  discusión  y cobro relacionados con los impuestos administrados  por ellos, aplican los   procedimientos   establecidos   en   el   Estatuto   Tributario   para   los impuestos del orden nacional.


 
 
El arculo 839 del Estatuto Tributario dispone que: “ De la resolución que decreta  el  embargo  de  bienes  se  enviará  una  copia  a  la  Oficina  de Registro correspondiente.  Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunica a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
 
En este caso, si el crédito que origi el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continua con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pond a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que origiel embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario  de cobranzas  se  ha parte  en  el  proceso  ejecutivo  y  vela porque  se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
 
Las  embargos  decretados  en  acciones  coactivas  concurren  con  las acciones personales o con la hipotecaria inscrita, al igual que  con todos los embargos coactivos que figuren inscritos. Art 839-1 del E.T.
 
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992.  El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contend los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
 
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo
 
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribi y comunicará a  la  Administración de  Impuestos y  al  Juzgado que  haya  ordenado el embargo anterior.
 
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pond a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
 
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
 
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
 
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
 
PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y  entidades, a  quienes se les  comunique los  embargos, que  no  den cumplimiento


oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
 
Inscrito un embargo coactivo, no procede la inscripción de embargo con acción personal ni de   hipotecario, a este último tenga su origen en el gravamen  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
 
 
 
 
4 - ACCIONES CONCURSALES
 
Son aquellas adelantadas ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces civiles del Circuito para hacer cesar una situación de derecho o crear una nueva.
 
Estas acciones tienen su fundamento legal en el régimen de insolvencia empresarial o de personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial
 
En este régimen existen dos procesos:
 
PROCESO DE REORGANIZACION
LIQUIDACION JUDICIAL
 
Los embargos decretados en estos procesos concurren con los inscritos y prevalecen una vez inscritos, excepto sobre los procesos penales, salvo el embargo decretado dentro de la acción civil en proceso penal, la cual sigue la suerte  de las acciones personales.
 
En estos procesos las medidas cautelares quedan a disposición del Juez del concurso, según sea el caso, quien determinará  si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso. Art 20  y 50 num 13 de la ley 1116 de 2006.
 
En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse  bienes o de quedar un remanente  del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia.   Art. 77 Ley 1116 de
2006.
 
 
 
5-  ACCIONES PENALES
 
5.1 -  Acción civil dentro del proceso penal
 
5.2-   Embargo en proceso penal que investiga títulos
Arts 60 y 66 del  C.P.P.


 
5.3-   Embargo penal del Estatuto Anticorrupción Ley 190/95 art 35.
 
ARTÍCULO 35. En el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta  a  cualquier  modalidad  de  registro,  respecto  de  los  cuales  se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido   su   decomiso,   se   da   aviso   inmediato   al   funcionario competente, quien inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro  de  cualquier  derecho,  so  pena  de  incurrir  en  causal  de  mala conducta.
 
 
 
5.4-   Embargo en proceso de extinción de dominio  Ley 793 de 2002, este embargo concurre   y prevalece sobre todos los embargos inscritos sin importar su clase.
 
 
 
 
DEMANDAS CIVILES
 
Es una medida cautelar que no deja el bien fuera del comercio, pero quien compre con una demanda inscrita  debe atenerse a las consecuencias de la demanda. Así lo dispone el artículo 690 del C.P.C.
 
La demanda debe inscribirse en aquellos casos en que el demandado es o  fue  titular  de  derechos  de  dominio,  excepto  cuando  se  trate  de demandas en procesos de pertenencia.
 
 
 
PROHIBICIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS
 
Son medidas cautelares ordenadas por el Juez   o el funcionario administrativo   y  buscan  limitar  el  derecho  dispositivo  del  titular  del derecho  de  dominio,  o  le  imponen  al  registrador  una  obligación.  Por ejemplo  la prohibición  de enajenar  sin autorizacn  o la prohibición  de cancelar gravámenes sin autorización del liquidador.
 
 
 
LA VALORIZACIÓN
 
No es una medida cautelar pero por mandato del artículo 7 del D. 1250/70 se inscribe en la cuarta columna del folio de matrícula, es decir, en la que corresponde a las medidas cautelares
 
La  valorización  por  definicn  del  art.  12  del  Decreto  1604  de  1966 constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una  vez  liquidada,  debe ser  inscrita  en  el  libro  que  para  tal  efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará  "Libro de Anotación de Contribuciones  de Valorizacn".  La entidad pública que distribuye una contribucn de valorización procedea  comunicarla  al  Registrador  o  a  los  Registradores  de  Instrumentos


blicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

 

 

 

Los Registradores de Instrumentos blicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones  en juicios de sucesn o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el arculo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación   del   registro   de   dicho   gravamen,   por   haberse   pagado totalmente  la contribución,  o autorice  la inscripción  de las escrituras  o actos  a que  se refiere  el presente  artículo  por  estar  a paz  y salvo  el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. Artículo

13. D. 1604 de 1966.