Consulta 3040 de 2013 ante la Oficina Asesora
Jurídica
De la Superintendencia de Notariado y
Registro
Para: Señor Jorge
Garzón Díaz
Carrera 6 No. 26-85 Piso 13
Bogotá D.C.
Asunto: Zonas Comunes de una Propiedad Horizontal
Escrito con radicado SNR2013ER036616
CR-003 Derecho urbano e Inmuebles
Señor Garzón:
Atendiendo el escrito
radicado con el número de la referencia mediante el cual eleva consulta a esta
Superintendencia a través de la formulación de los siguientes interrogantes:
1. ¿A las "áreas
o zonas comunes" de una propiedad horizontal se les asigna matrícula
inmobiliaria que correspondía al predio matriz (sobre el cual se constituyó la
propiedad horizontal), con la debida anotación de que se trata de bienes de uso
común?
2. ¿A las "áreas
o zonas comunes" de una propiedad horizontal se les asigna una matrícula
inmobiliaria nueva, con la debida anotación de que se trata de bienes de uso
común?
3. ¿O lo correcto
sería que las "áreas o zonas comunes" de una propiedad horizontal no
tengan asignada una matrícula inmobiliaria que las individualice?
Marco Jurídico
• Ley 675 de 2001.
• Ley 1579 de 2012
Consideraciones de la
Oficina Asesora Jurídica:
Sobre el particular,
es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se
ciñen a los parámetros establecidos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 2011 (Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), esto es, no son de obligatorio acatamiento o ejecución por los
Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos,
simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda
tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por
el decreto 2163 de 2011.
La Ley 675 de 2001 es
la disposición que actualmente regula la forma especial de dominio, denominada
propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre
bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los
inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. (art.
1°). Sobre los bienes comunes la citada ley establece:
"ARTÍCULO 19.
ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o
conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento,
conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular,
pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados,
son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son
inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no
siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. El derecho sobre
estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el
respectivo reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO lo. Tendrán
la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el
reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados
con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Sin
perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son Inajenables en
forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos
de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la
explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no
se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la
transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada
se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no
afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones
urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas
serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de
expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo
decida la asamblea general. (...)".
Los bienes comunes
son aquellos esenciales para el uso y goce de los bienes privados, siendo
inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada; en SNR
SUPERINIENDENCIA concordancia con ello encontramos lo dispuesto en el Estatuto
Registral en su artículo 52, así:
"Artículo 52. Apertura de matrícula en Registro de Propiedad Horizontal.
Al constituirse una
propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se
mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al
edificio en general, con las debidas anotaciones, lo relativo a los bienes de
uso común. Para las unidades privadas de dominio pleno resultantes de la
constitución de propiedad por pisos u horizontal, se abrirán los
correspondientes registros catastrales y folios de matrículas independientes,
segregadas del registro y del folio general, tanto para señalar su procedencia,
como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los
bienes comunes. En el registro catastral y en el folio de matrícula general,
como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de
referencia.". Negrilla y subrayado fuera de texto.
En atención a los
interrogantes planteados en el escrito petitorio y conforme a las disposiciones
legales antes citadas, nos permitimos manifestar que todo lo relativo a los
bienes comunes se inscribe en el folio de matrícula de mayor extensión, por
cuanto los folios de matricula inmobiliaria que nacen en virtud de la
constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal corresponden únicamente a
los bienes de dominio particular o privado.
Por lo anterior
espero que sus interrogantes hayan sido absueltos de la mejor manera y
seguiremos atentos a cualquier inquietud.
Atentamente,
MARCOS JAHER PARRA OVIEDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica