CONSULTA 3357 ANTE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Para: señor
LUIS ANTONIO VARGAS CORTES
Asunto: ER-40969 –
CR-001-TRADICION Registro de la posesión mediante escritura publica de sucesión
Estimados señores:
En relación con el tema de la referencia me permito
efectuar las siguientes consideraciones.
Hechos:
Tras el fallecimiento de nuestra madre, actuando en
nombre propio y en representación de mis hermanos, adelante proceso de notarial
de liquidación de herencia. Dentro del citato proceso se asignaron aquellos
bienes de los cuales la causante era propietaria y se denuncio y asigno a los
herederos los derechos de posesión y mejoras que de manera material ,pacifica,
ininterrumpida y publica, la causante ANA BERENICE CORTES venia ejerciendo por
mas de 40 años sobre el inmueble urbano.
La funcionaria de la OIRP se abstuvo de recibir la
escritura para su registro, aduciendo que no era posible incluir la posesión y
que adicionalmente era necesario incluir en el cuerpo y texto de la escritura
los paz y salvos del predio en posesión, tramite o procedimiento que según los
funcionarios de la Notaria no se hizo, pese a que los paz y salvos fueron
aportados precisamente por tratarse de una posesión.
Teniendo en cuenta lo anterior se formulo el siguiente
cuestionario:
Primera: con
apoyo en los hechos anotados, me permito solicitar se me indique al igual que a
los Funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en
Villavicencio, si es cierto o no que los derechos de posesión se transmiten por
causa de muerte y si es posible hacer su denuncio en el tramite de liquidación
de herencia, con el propósito de adelantar los tramites judiciales necesarios
mas adelante.
Segunda: se
indique el peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registro de de
Instrumentos Públicos en Villavicencio, si es cierto que se debe modificar la
escritura publica para excluir los derechos de posesión
Tercera: se
indique al peticionario y a los funcionarios de la Oficina de Registros de
Instrumentos Públicos de Villavicencio cual es el valor real de los derechos de
registro de instrumento en comento (Escritura Publica Numero 3.690 de la
Notaria Primera del Circulo de Villavicencio).
Cuarta: si
es procedente el registro de Instrumento Publico en forma y estado actual, se
ordene a los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de
Villavicencio para que proceda a su registro sin mas trabas.
Marco Legal
Código Civil
Ley 1183 de 2008
Consideraciones de la
Oficina Asesora Jurídica:
En Colombia existen modos de adquirir el dominio que son
la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la
prescripción adquisitiva de dominio esta última también puede ser extintiva del
dominio. la prescripción adquisitiva de
dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo.
Entonces ¿Cuándo se da la prescripción adquisitiva de
dominio se requiere haber poseído al bien, si la prescripción es ordinaria
cinco años y diez años si es extraordinaria, claro esto en cuanto bienes
inmuebles se refiere, la ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular
el bien y a extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.
Anteriormente el código civil establecía diez años para
la prescripción ordinaria y veinte para la extraordinaria, pero la ley 791 de
2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez años y estableció el tiempo
de la prescripción ordinaria en cinco años. La modificación realizada por esta
ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído
y ejercido su animo de señor y dueño dándoles la posibilidad que en menor
tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia
tener la propiedad.
La posesión es una figura jurídica a través de la cual se
ejerce el animo de señor y dueño sobre un cosa con la finalidad de adquirir la
propiedad por prescripción con el trascurrir del tiempo, el código civil define
la posesión en su articulo 762 de la siguiente manera:
“la posesión es la tenencia de una cosa determinada con
animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa
por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el “
Es poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifique serlo.
Entonces la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo
de señor dueño, es decir realiza todos los catos propios de una persona que es
propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa; no es
requisito que el poseedor tenga la cosa por si mismo, puede otra persona tener
la cosa, dad en arrendamiento por el poseedor a otra persona.
Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es
considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura
jurídica creada por el legislador es muy importante ya que si una persona
propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra persona Lo posee
lo cuida, lo conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo
exista una figura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le
ha dado una utilidad y ha gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el
camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por
prescripción adquisitiva de dominio.
Existe dos clases de posesión, la posesión regular y la
irregular la primera es la que se tiene por titulo justo y se posee de buena o
mala fe, pero siempre acompañada de un titulo justo ¿Qué se considera titulo
justo? El código civil define como justo titulo el consecutivo o traslaticio de
dominio se considera constitutivo de dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción y traslaticios de dominio la venta, la donación entre vivos, por
otro lado la posesión irregular es aquella que carece de uno o mas requisitos
de los de la posesión regular, por ejemplo cuando no se posea titulo justo, el
código menciona algunos títulos no justos, tales como, el falsificado, el que
adolece de un vicio de nulidad y los demás contemplados en el articulo 766.
Por ultimo existe la posesión violenta y la clandestina,
la primera es la que se adquiere por medio de la fuerza y la segunda la que se
hace de manera oculta a todo lo que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
La ley 1183 de 2008 señala los únicos casos en los cuales
se puede efectuar la escrituración y registro de la posesión, asi:
“ARTICULO 1º: DECLARACION DE LA POSESION REGULAR: los
poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan
de titulo inscrito, podrán solicitar ante el notario del circulo donde este
ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de
poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para
adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley en los
términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que
reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social
“VIS”
Articulo 2º REQUISITOS: para efectos de la inscripción de
la posesión a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir
los siguientes requisitos:
1. estar
en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y
exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad durante un año continuo o mas.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra
en el que se discuta el dominio o posesión el inmueble indicado con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la
circunstancias de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del
mismo inmueble.
ARTICULO 4º PRUEBA DE LA POSESION MATERIAL: la posesión
material deberá probarse en forma establecida en el articulo 981 del código
civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos,. De
otra parte, la oficina de asesoría jurídica no es competente para determinar si
hay lugar o no a la inscripción, en virtud del principio de la autonomía del registro
de instrumentos públicos, que establece la ley 1579 de 2012 “ESTATUTO DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS” es un
servicio del estado, que se prestara por funcionarios públicos “registradores
de instrumentos públicos”
En la forma aquí
establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
De igual manera respecto de la autonomía administrativa
del Registrador de Instrumentos Públicos son los responsables del
funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas.
ARTICULO 30: registradores de instrumentos públicos son
los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las exceptivas
oficinas.
Además de las funciones que les señale la y, cumplirán
las que establezcan el Gobierno Nacional con arreglo a lo dispuesto en este
decreto. Los registradores principales ejercerán la coordinación técnica y
administrativa de las oficinas seccionales
que d el dependan, de conformidad con los reglamentos que se expidan.
Evidentemente esta autonomía en el registro de instrumentos
públicos va ligada y acorde a los lineamentos constitucionales y legales sobre
el particular, por ende esta independencia también radica en la responsabilidad
que tiene el registro de dirimir en los eventos en que existan discrepancias en
la aplicación de una norma jurídica, la interpretación legal para el caso
concreto es registrar la posesión con base en una escritura publica de
liquidación de herencia.
Por ultimo todos los registradores deben liquidar las
tarifas de conformidad con lo establecido en la Resolución 0126 de 2013.
En cuanto al cuestionario por usted formulado esta
oficina no se puede pronunciar por tratarse de una asesoría legal en un caso
particular, para lo cual deben asesorarse de un abogado particular..
Esta consulta se emite de conformidad con el articulo 28
del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,
que consagra: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho
a formular consultas no serán de obligatorio cumplimento o ejecución.
Cordialmente,
MARCO JAHER PARRA OVIEDO
Jefe Oficina Asesora Juridica
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