lunes, 30 de septiembre de 2013

Sobre el registro civil, y la prueba del mismo según el año de nacimiento del interesado

Este siguiente es un concepto bien interesante de la sobre los documentos idóneos para demostrar el parentesco civil entre ciudadanos según la época en la que se haya presentado el nacimiento. Es de especial interés para efectos de tener en cuenta en el momento de realizar un proceso de sucesión ante notario, pues la prueba del estado civil, es esencial para la aprobación del trámite.

A continuación encuentran lo anunciando.

Consulta No. 3495 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora
NARELLA RODRÍGUEZ SALAMANCA
E- mail nrsalamanca@yahoo.com.mx


Asunto: Acreditar parentesco con hermana, CN-03, radicación ER 47569 de fecha 20 de diciembre de 2006
Fecha: 09 de enero de 2007

Apreciada señora Narella:
Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para acreditar parentesco con su hermana.


Marco Jurídico:
Ley 57 de 1887
Ley 92 de 1938
Decreto ley 1260 de 1970

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.


Hoja No. 2
Sra. Narella Rodríguez Salamanca

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Como quiera que su consulta es muy amplia, le respondo de manera general.

El Registro del Estado Civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la creación del Código Civil. Para cumplir con esta función, se expidió la ley 57 de 1887, que en el artículo 22, aceptaba, como prueba principal de los nacimientos, matrimonios y defunciones, ocurridos en el seno de la Iglesia Católica, las actas parroquiales de bautizos, matrimonios y defunciones.

El artículo 22 de la ley 57 de 1887, dispone: “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos...”

A partir de la vigencia de la ley 92 de 1938, ( 15 de junio de 1938), en su artículo 18 establece “Solo tendrán el carácter de pruebas principales del Estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.”

La misma ley señala en su artículo 1º quienes son los encargados de llevar el registro del Estado Civil, son “ los Notarios, y en los Municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior, y los corregidores e inspectores de policía debidamente autorizados”.

El decreto ley 1260 de 1970, estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, los registros civiles.

Así las cosas, dependiendo de su fecha de nacimiento y el de su hermana, para acreditar parentesco con ella, debe aportar los registros civiles de nacimiento o las

Hoja No. 3
Sra. Narella Rodríguez Salamanca

partidas de bautizo, según el caso. También, se puede complementar con el registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hija extramatrimonial.

Con sentimiento de especial consideración,


Carlina Gómez Durán
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Las notarías están habilitadas para tramitar los procesos de insolvencia económica

La ley de insolvencia económica busca que aquellos ciudadanos que se encuentran incumpliendo sus obligaciones se pongan al día, o por lo menos tengan la oportunidad de proponer un plan de pagos favorable con el ánimo de aliviar su carga y sanear sus deudas.

El proceso es sencillo, y se puede tramitar en la notaría sin necesidad de abogado alguno. La persona natural puede realizar su solicitud relacionando las deudas y los acreedores de las mismas, y surtido el trámite de revisión y la actualización de las deudas respectivas, el notario fija fecha para una audiencia de conciliación, donde el deudor debe proponer un arreglo objetivo.  En dado caso de que no se llegue a ningún acuerdo el trámite continua en la vía judicial.

A la fecha, se testimonia que los operadores financieros han estado permeables a las propuestas y que varios trámites has sido positivos. Lo importante en todo caso es entender que el trámite busca crear acuerdos realistas por lo cual las propuestas deben presentarse como creíbles o discutibles.



Autenticaciones en la Notaría Decima
Matrimonios en la Notaría Decima
Escrituración en la Notaría Decima
Sucesiones en la Notaría Decima
Divorcios en la Notaría Decima
Remates en la Notaría Decima
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Registro Civil en la Notaría Decima
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Para que un divorcio celebrado en el extranjero tenga validez se requiere de exequátur

Exequatur de sentencia de divorcio proferida en el exterior
Consulta No. 2968 de 09 de septiembre de 2009

Consulta

¿Una partida de divorcio emitida a un colombiano por autoridad extranjera requiere trámite del exequátur para proceder a inscribir la nota marginal de divorcio en su registro civil de matrimonio?

Marco Jurídico

Código de Procedimiento Civil – artículos 693 y ss.

Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica

El exequatur se refiere al trámite que se debe efectuar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para efecto de que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, produzcan efectos en Colombia.

Una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera requiere del trámite del exequatur, para efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país; no así, las expedidas por funcionarios administrativos.

Trámite que no se refiere a la simple legalización de que tratan los artículos 259 y 260 ibídem, y la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, “apostillar”, ni a diligencias efectuadas por funcionario administrativo.

Al respecto, existen varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tales como Sentencia C- 106 de 2007; Sentencia E – 115 de 2007. La Corte ha manifestado que “es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.

Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen”.

La Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2006, Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00909-00 expidió una sentencia mediante la cual no se concedió el exequátur, de una “sentencia de divorcio por mutuo acuerdo”, en razón a que fue proferida por el Alcalde Menor de la ciudad de OIM- Hachiman, Japón, funcionario administrativo.


martes, 24 de septiembre de 2013

La unión marital de hecho en Colombia, requisitos para nacionales y extranjeros.



La unión marital de hecho en Colombia es una de las instituciones que más se ha desarrollado y que ha permitido regular muchas situaciones de hecho que con anterioridad estaban desprotegidas por el derecho colombiano. La principal diferencia entre estas y el matrimonio civil en Notaría consiste en que el matrimonio surge con efectos jurídicos a partir del momento de su celebración, mientras que la unión marital de hecho tiene un efecto retroactivo pues sus efectos vienen a regular la situación de hecho desde el año en que la pareja declara estar conviviendo.

Esta diferencia es muy relevante, pues en términos económicos implica que la sociedad patrimonial surge a la vida jurídica desde el momento en que se realiza la declaración hacia atrás. Por el contrario, el matrimonio civil en notaría sólo tiene efectos hacia el futuro.

La ley no exige documentos específicos para constituir una unión marital de hecho en notaría. Sin embargo, es evidente que las partes sean ciudadanos nacionales o extranjeros deben probar que su estado civil es el de solteros. Ello por cuanto en Colombia, no está permitido que un ciudadano esté casado y con unión marital de hecho.

Para probar el estado de soltería basta con aportar a la notaría registro civil de nacimiento con sello de válido para matrimonio, y fotocopias de las cédulas de cada uno de los interesados. Firmada la escritura de unión marital de hecho, todos los efectos jurídico de la declaración regulan la situación de la pareja con efectos retroactivos hacia el pasado, y con efectos hacia el futuro.

Sobre este tema en particular la Superintendencia de Notariado y Registro  emitió el siguiente concepto que con bastante claridad desarrolla el acto jurídico mencionado.



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Unión Marital de Hecho
Consulta No. 3675 de 09 de septiembre de 2009

Consulta
1. ¿Cuáles son los requisitos exigidos por la ley para que un notario pueda elevar escritura pública declarando la unión marital de hecho?

2. Puede una persona colombiana, que vive  de manera permanente en Francia, desde el año 2004, constituir unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá declarando convivencia desde el año 2002, cuando su presunto compañero ha vivido de manera permanente en Colombia?  ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

3. Si una persona que vive en el extranjero ¿puede otorgar poder a su presunto compañero permanente, quien vive en Colombia, para que éste constituya unión marital de hecho ante notario del Círculo de Bogotá? ¿Cuál es el sustento legal en caso afirmativo o negativo?

Marco Jurídico


. Ley 54 de 1990
. Ley 979 de 2005

Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica

Sobre el particular, inicialmente es importante precisar, que   los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los registradores de instrumentos públicos y/o notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el Decreto 412 de 2007.

Antes de entrar a responder, vemos la necesidad de efectuar algunas aclaraciones respecto a la función notarial en tratándose del otorgamiento y autorización de escrituras públicas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 21º del Decreto Ley 960 de 1970 y 3º del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario debe velar por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos, negando su autorización únicamente en el caso de que advierta en el acto o negocio jurídico a celebrar la existencia de nulidad absoluta o por estar clara y expresamente prohibido por la ley. De las demás irregularidades advertirá a las partes y, si ellas insisten en la autorización, el notario dejará constancia de lo ocurrido en el instrumento.


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El artículo 13 del Decreto Ley en mención señala: “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”.

De otra parte, el artículo 9° ibídem, dispone: “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo“.  ( negrilla fuera de texto).

La forma externa que debe revistir todo negocio jurídico formal es la escritura pública y su elaboración requiere de un proceso, que en orden cronológico el primero es el de la Rogación, o requerimiento que deben hacer las partes al notario para obtener de éste la prestación de sus servicios.

Luego procede el de la Recepción, que consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la Extensión, que es la versión escrita de lo declarado; el Otorgamiento, entendido como el asentimiento expreso  que aquellos prestan al instrumento extendido, y la Autorización, consistente en la fe que imprime el notario a éste, en vista que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

La actividad notarial tiene como función, la de “dar fe pública notarial “ siendo un servicio público que presta el notario como delegatario del Estado a fin de que cumpla esta gestión privada.

El artículo 3º del Decreto 2148 de 1983, expresa: “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.”

A su turno el artículo 2º, ibidem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

De conformidad con las normas transcritas, el notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta.
De otra parte, el artículo 37 del Decreto Ley 960 de 1970 establece: “Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo  que les  pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.” (Resaltado nuestro).


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Y el artículo 40, ibidem, señala: “El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.”

Según el inciso primero del artículo 42 de la Constitución, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

Esta norma consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a “la voluntad responsable de conformarla”. Aquí no hay un vínculo jurídico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”: aquí el vínculo jurídico es el contrato de matrimonio.

Por lo anterior, bien puede hablarse de familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.
Esta clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo artículo 42 de la Constitución, se refieren a la familia, a su protección, a sus prerrogativas, a las relaciones entre sus miembros, sin establecer distinción alguna por razón de su origen, (jurídico o natural).
La jurisprudencia constitucional si bien ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra1 , no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este campo el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia.
El artículo 1º de Ley 54 de 1990 expresa: A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

1 Al respecto ha dicho la Corte que:“sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” . Ver, entre otras las sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.


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La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia C-075 de siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

El artículo 4º de la Ley 979 de 2005, expresa: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (Resaltado fuera de texto).

La declaración de la unión marital de hecho, por escritura pública, es la manifestación que hacen los compañeros permanentes ante el notario de que es su voluntad y que existe mutuo consentimiento en declarar la existencia de dicha unión.

En esta manifiestan su voluntad libre y espontánea de haberse unido o de unirse, sin matrimonio, con el fin de hacer vida en común.
En la escritura pública deberán manifestar que hacen vida en común por un tiempo no inferior a dos años y que entre ellos no existe impedimento legal para contraer matrimonio. (Debemos recordar que el notario no responde por la veracidad de las declaraciones, artículo
9º del Decreto ley 960 de 1970).

El procedimiento a seguir por parte de los notarios para autorizar las escrituras públicas contentivas de declaración de la unión marital de hecho, es el exigido para cualquier escritura, en estos casos, el notario debe exigir el documento idóneo de identificación de los otorgantes y si así lo desean, para mayor control, los registros civiles de nacimiento de los mismos, con el fin de verificar si existe nota marginal de matrimonio y, de existir, si las sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas.

Como la ley no dijo nada respecto a los documentos que debe exigir el notario, como son los registros civiles de nacimiento de los declarantes de la unión marital de hecho, si no se protocolizan con la respectiva escritura, esto no la vicia de nulidad, toda vez, que el notario no puede exigir más documentos que los que la misma ley señala.

En esta misma escritura, los otorgantes pueden declarar la unión patrimonial de hecho, siempre y cuando acrediten los presupuestos señalados por los literales a y b del artículo 1º de la Ley 979 de 2005.

Los notarios, como agentes conciliadores, pueden conciliar en materia de declaratoria de unión marital de hecho. La diferencia entre declaratoria de la unión marital de hecho por escritura pública ó por acta de conciliación es que para


 
 que se pueda hacer por escritura pública, debe haber mutuo consentimiento, la declaratoria debe ser libre y espontánea; en cambio si se hace por acta de conciliación, se supone que en un principio no existe mutuo consentimiento, por cuanto existe un conflicto que se dirime en la audiencia conciliatoria, o en su defecto se acude a la vía judicial.

El acta de conciliación   hace tránsito a cosa juzgada, la escritura pública es válida y se presume auténtica, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Si una persona no vive con su “compañero permanente”, bien porque una vive en el exterior y la otra en Colombia, no se puede predicar que existe una unión marital de hecho, toda vez que no viven en unión permanente, requisito éste indispensable.


Respecto a la normatividad solicitada, ésta se encuentra en las leyes citadas, y  en el Código Civil.

lunes, 23 de septiembre de 2013


El matrimonio civil en notaría con extranjero exige los mismos requisitos que para un matrimonio civil con un nacional colombiano. 



El matrimonio civil con extranjero es uno de los trámites donde se presenta una gran variabilidad documental. Ello por cuanto los documentos que vienen del extranjero siempre son diversos según el país de donde provengan. El documento que mayor problema representa para las parejas que lo están tramitando normalmente es el certificado de soltería. Este requisito lo que implica es que el extranjero debe probar su estado civil, el cual por su puesto debe ser soltero. Dicha prueba no puede venir de declaración testimonial por parte del interesado sino que es la autoridad pública extranjera encargada de llevar el estado civil de sus ciudadanos la que debe certificar el estado civil que corresponda.

Otro tema muy importante a tener en cuenta para el matrimonio civil en notaría, es que todos los documentos que provengan del extranjero deben venir debidamente apostillados, so pena de que no tengan ninguna validez jurídica en Colombia.


Sobre este tema, y los demás requisitos del matrimonio con extranjero emitió concepto la superintendencia de Notariado y Registro, el cual se pone a disposición a continuación. 



Consulta No. 1978 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro


Asunto: Matrimonio Civil ante Notario – Certificado de Solteria. CN-03 Radicación ER 024050 de fecha 21 de mayo de 2013
Fecha:  06 de junio de 2013
Señora Luz Helena:

En el asunto descrito,  que se remitió vía correo electrónico informa que desea contraer Matrimonio ante Notario, que usted es colombiana y su futuro esposo es portugués, que le exigen aportar el certificado de soltería, pero que en Portugal éste no existe. No obstante el Cónsul de Portugal en Colombia se loe expidió y el Notario de Chinchiná se lo exige apostillado.

Maro Jurídico:
Decreto 2668 de 1988
Decreto 2817 de 2006
Código Civil

Consideraciones de la oficina Asesora Jurídica:

El articulo 16 del Código Civil, expresa “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”; y el articulo 57 del C.P.M, dispone: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”.
En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario debe exigir los requisitos en los de retos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.

La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o pro sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del articulo 21 de la ley 962 de 2005) y respecto al extranjero copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería o sus equivalentes.
Estos  los deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición -(art 1º decreto 1556 de 1989)

El parágrafo de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.”

El articulo 3 del decreto 2665 de 1988, dispone “… Si de segundas nupcias se trata, se acompañaran, además el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido o en matrimonio anterior o los registros civiles donde consta la sentencia de divorcio o de nuladidad o de dispensa pontifica, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley.

Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expida la Dirección de Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben ser vigente. (Instrucción administrativa No. 04 de 11 de enero de 2006). No se requiere visa especial para contraer matrimonio (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005)

Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera calificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.
El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente de lugar de origen del extranjero. Los equivalente al certificado de soltería, son aquellos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, estos dependen de cada país.
La ley no trae excepción alguna para no aportar el certificado de soltería, luego el extranjero puede aportar una certificación que sería la equivalencia, en la cual conste que el país de origen (donde haya nacido),  no existe dicho certificado.
Si el futuro contrayente otorga poder ante la autoridad extranjera, debe presentarlo debidamente legalizado ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la  haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998) con su respectiva traducción  (articulo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil)
Con la expedición de la ley 455 de 1998 “por medio de la cual se aprueba La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, Colombia entre otro países signatarios resolvieron abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.
El tramite que prevé la ley que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a que titulo ha actuado la persona que firma el documento y cuando procesa, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, denominado “Apostilla”, de acuerdo con los términos de la Convención.

Autenticidad de la firma y a que titulo ha actuado la persona que firma el documento,
Podemos observar que la Apostilla, se refiere a ala legalización de que tratan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
Si se apostilla, no se requiere la legalización señalada por los artículos 259 y 260 del C. De. P.C.
Respecto al inventario de bienes, si los futuros esposo tiene hijos menores de edad, deben presentar el inventario solemne de bienes, y si en el lugar no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces _____ a quien le corresponde elaborar dicho inventario.

El articulo ____ el decreto 2820 de 1974, que modifico el articulo 169 del Código Civil, expresa.”La persona que teniendo hijos (precedente matrimonio) bajo su patria potestad o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando”

Para la confeccion de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

Y el articulo 6º ibedem, señala “El articulo 170 de C.C., quedara así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo”

El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo tenga o no bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la existencia o no de estos.

Bajo los anteriores términos se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior.


En consecuencia, los Notarios están en la obligación de exigir al extranjero el certificado de soltería o su equivalente, al igual que el inventario solemne de bienes, si tienen hijos menores, toda vez que la norma no establece distinción alguna respecto a si existen o no bienes o si son extranjeros o no.


En el caso en consulta, como el certificado de soltería fue expedido por Consul Portugues en Colombia, quien sigue siendo autoridad extranjera en Colombia, requiere de la apostilla.


Esta certificado se emite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 1437.


matrimonio en notaria. las notarias celebran matrimonio civiles con extranjeros o con nacionales. Lo importante es que el matrimonio se tramite en buena forma en la notaria. La notaria responde por la formalidad del matrimonio, pero el resto de los elementos y documentos del matrimonio lo aportan las partes a la notaría.