Exequatur de sentencia de divorcio proferida
en el exterior
Consulta No. 2968 de 09 de septiembre de 2009
Consulta
¿Una partida de divorcio
emitida a un colombiano por autoridad extranjera requiere trámite del exequátur
para proceder a inscribir la nota marginal de divorcio en su registro civil de
matrimonio?
Marco Jurídico
Código de Procedimiento
Civil – artículos 693 y ss.
Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica
El exequatur se refiere
al trámite que se debe efectuar ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para efecto de que las
sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un
país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria,
produzcan efectos en Colombia.
Una sentencia proferida
por autoridad judicial extranjera requiere del trámite del exequatur, para
efecto de producir en Colombia la fuerza que les conceden los tratados
existentes con ese país; no así, las expedidas por funcionarios
administrativos.
Trámite que no se refiere
a la simple legalización de que tratan los artículos 259 y 260 ibídem, y la
Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos
extranjeros, “apostillar”, ni a diligencias efectuadas por funcionario
administrativo.
Al respecto, existen
varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, tales como Sentencia C- 106 de 2007; Sentencia E – 115 de 2007. La Corte
ha manifestado que “es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con
los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición
ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el
divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o
sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.
Estas premisas permiten
establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no se opone, ni en lo
formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público,
si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por
acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el artículo 154 del Código
Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que
también inspiró la sentencia judicial en el país de origen”.
La Corte Suprema de
Justicia el 20 de febrero de 2006, Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00909-00
expidió una sentencia mediante la
cual no se concedió el exequátur, de una “sentencia de divorcio por mutuo
acuerdo”, en razón a que fue proferida por el Alcalde Menor de la ciudad de
OIM- Hachiman, Japón, funcionario administrativo.
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