El albacea es la persona que el causante de una sucesión encarga para la administración de sus bienes con la finalidad de que se le de cumplimiento a su voluntad, póstuma. El testador debe entonces fijar muy bien el alcance de su mandato, con el ánimo de que su mandatario pueda actuar con plenas facultades en su ausencia.
La figura es cada vez menos usada en la actualidad, y al parecer en la práctica se le otorga al albacea menos facultades que las que en un origen pudo haber tenido. Un caso que ilustra lo anterior, sucedió sobre un predio en Cartagena, que fue comprado de contado por un extranjero. Este ultimo falleció sin haber firmado la escritura de compraventa. A pesar de que su albacea estaba facultado para lograr una tradición plena de todos los bienes a sus herederos, como mandatario póstumo este no fue reconocido con facultades para firmar la escritura pública de compraventa en Notaría.
martes, 29 de octubre de 2013
viernes, 4 de octubre de 2013
Matrimonio en Notaría por medio de poder con extranjero o nacional
El matrimonio por poder está regulado en el código civil en el artículo 114 el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 114.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 11. Modificado por la Ley 57 de 1990, artículo 1º. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio."
Ello quiere decir que bajo la situación de hecho en la cual un contrayente se encuentra por fuera del país, este puede otorgar poder para matrimonio en el extranjero debidamente apostillado, y su compañero podrá celebrar el acto de matrimonio en notaría aportándole a esta última copia del poder respectivo, mas los demás documentos que se requieren.
Sobre el matrimonio por poder, y el matrimonio con extranjeros, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió este concepto que además cumple con la función de unificar todos los criterios y elementos sobre este tema. Los invito entonces a leer sobre el particular:
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No.
01-32
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTO
PARA: NOTARIOS DEL PAIS
TEMA: ALGUNOS ASPECTOS
RELACIONADOS CON EL MATRIMONIO CIVIL
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Para facilitar la
consulta de los diversos temas jurídicos que han sido tratados por la
Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Instrucciones
Administrativas producidas con fundamento en las diferentes normas originadas
al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, hemos decidido depurar
los temas y unificarlos por áreas afines.
En lo que respecta con el
matrimonio civil y aspectos concordantes o complementarios, deberán tener en
cuenta lo siguiente:
1. PODERES PARA CONTRAER MATRIMONIO
De conformidad con la
modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 57 de diciembre 28 de
1990, el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, quedará así:
“Puede contraerse el
matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes sino también por
apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se
encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la
mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de
celebrar el matrimonio.”
La disposición transcrita
permite inferir claramente cómo la posibilidad para contraer matrimonio por
poder puede invocarse válida e indistintamente por el contrayente (varón o
mujer) que se encuentre ausente, constituyendo el correspondiente poder ante
Notario público, en cuyo texto se debe mencionar el nombre del varón o la mujer
con quien se ha de celebrar el matrimonio.
Ahora bien, la revocación
del poder sólo surtirá efectos en la medida en que tal decisión le sea
notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
Cuando se trate de
matrimonio de extranjeros por poder, se deberá tener en cuenta la ciudadanía de
quien representa al extranjero así:
a) Si el representante del
extranjero es un ciudadano colombiano que ha sido autorizado mediante poder
amplio y suficiente por el extranjero, no es necesario solicitar copia de la
visa, en este caso se presentará la copia de la cédula de ciudadanía de la cual
el representante es titular.
b) Si el delegado es un
ciudadano extranjero, deberá ser titular de cualquiera de las visas enunciadas
en el oficio No. 0027 del 13 de junio de 2000, expedido por el Jefe de la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo texto
transcribimos más adelante.
2. LEY 25 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1992
La Ley 25 de 1992, por la
cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución Política de Colombia, la conforman quince artículos de gran
importancia, pues abarca temas como reglas generales del contrato de matrimonio
y sus efectos, su registro, la nulidad del vínculo matrimonial y funcionario
competente para declararla, la disolución del matrimonio, las causales de divorcio,
dentro de las cuales se tiene como novedad el consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente, así como también normas de carácter procedimental.
La mencionada ley empezó
a regir a partir de su promulgación, efectuada el 18 de diciembre de 1992 en el
Diario Oficial No. 40.693 y derogó,
entre otras disposiciones legales, el Decreto 2458 de 1988, que asignaba
competencia a los notarios para autorizar escrituras públicas de separación de
cuerpos por mutuo consentimiento y el decreto 1900 de 1989, por el cual se
autorizaba el divorcio de matrimonio civil ante notario, por la causal prevista
en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.
En consecuencia, por
mandato expreso de la ley, los notarios no pueden autorizar escrituras públicas
contentivas de separación de cuerpos o divorcios de matrimonios civiles.
En lo que tiene que ver
con el estatuto de registro del estado civil (Decreto 1260 de 1970), éste en su
artículo 68 fue adicionado así:
Artículo 2° LEY 25 DE
1992:
“ El artículo 68 del
Decreto Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
LAS ACTAS DE MATRIMONIO
EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS DEBERAN INSCRIBIRSE EN LA OFICINA DE
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN.
AL ACTA DE INSCRIPCIÓN
DEBERA ANEXARSE CERTIFICACIÓN AUTENTICA ACERCA DE LA COMPETENCIA DEL MINISTRO
RELIGIOSO QUE OFICIO EL MATRIMONIO.”
3. REGISTRO DE MATRIMONIOS EN LOS CONSULADOS
COLOMBIANOS:
No obstante lo consagrado
en la anterior disposición, es procedente que en los Consulados colombianos, se
inscriba en el registro civil todo tipo de matrimonio religioso.
En efecto, en materia de
Derecho Internacional Privado rige el principio contenido en el aforismo
latino: “LEX LOCUS REGIT ACTUM”, los actos se rigen por la ley del lugar,
principio este concordante con el texto del artículo 21 del Código Civil que
reza: “La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados...
La forma se refiere a las
solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales
instrumentos se exprese:”
En igual sentido, tampoco
hay lugar a exigir la certificación de que habla la Ley 25 de 1992, en relación
con la inscripción de los matrimonios católicos, a menos que la
legislación del país receptor haya establecido también dicha exigencia.
Dentro de la innovación
aquí dispuesta es igualmente aplicable la Ley 17 de 1971, aprobatoria de la
Convención de Viena en materia de Relaciones Consulares, al prescribir que
pueden “Actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de registro civil y
en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre
que no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor.”
Ahora bien, inscrito el
matrimonio religioso ante el funcionario competente del respectivo país, si
posteriormente no se registra dicho matrimonio en el Consulado colombiano, para
inscribirlo en una notaría del Círculo de Bogotá, es indispensable que tal
registro esté debidamente legalizado, conforme a las exigencias previstas en
los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, autenticado
por el Cónsul de Colombia respectivo y abonada la firma de este funcionario en
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se acompañará la correspondiente
traducción oficial cuando no esté en idioma castellano.
En vía de ilustración me
permito citar dos ejemplos, a saber: El matrimonio del rito evangélico celebrado
en Venezuela, podrá registrarse en el respectivo Consulado colombiano con base
en copia o certificado por la autoridad o funcionario competente de Venezuela,
ante quien previamente debió registrarse ese acto jurídico.
En igual sentido, si el
matrimonio se celebró por el rito musulmán en otro país y se pretende su
registro en el Consulado colombiano, tal inscripción será procedente si la
autoridad o funcionario del país de celebración lo habían registrado como
matrimonio, pues se presume que han cumplido con las disposiciones y exigencias
establecidas en la legislación del respectivo país.
En síntesis, los Cónsules
colombianos deben acatar la normatividad del país receptor, esto es, de donde
se desempeñan como tales.
4. COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS DE BOGOTA PARA
INSCRIBIR NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO:
Todos los notarios del
Círculo de Bogotá tienen competencia para registrar los nacimientos,
matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero, de las personas a que se
refieren los artículos 47, 67 y 77 del Decreto ley 1260 de 1970.
Esta interpretación tiene
como fundamento principal de una parte, el hecho de que la ley no establece
diferencia de competencia alguna en cuanto a materia y funciones asignadas a
los Notarios del país en la prestación del servicio de registro del estado
civil, y de otra que, la denominación
de “primera oficina de registro civil”
implicaría aceptar un orden gradual en las mismas y por ende una competencia
diferente en esta materia, razón por la cual esta Entidad a través de
diferentes conceptos, ha sostenido que la inscripción de los hechos o actos del
Estado Civil a que se hizo alusión anteriormente, ocurridos en el extranjero,
puede efectuarse en cualquiera de las Notarías del Círculo de Bogotá.
Atribuir a la Notaría
Primera la competencia exclusiva para inscribir los hechos y actos señalados,
no es otra cosa que interpretar y aplicar restrictivamente las normas
referentes al registro civil.
Cuando se trate de la
inscripción de hechos y actos del estado civil no registrados ante el
respectivo Cónsul de Colombia en el extranjero, sino ante el funcionario
competente del país donde ocurrió el nacimiento o la defunción o se celebró el
matrimonio, en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, se requiere en
relación con dicho documento, certificación del ejercicio del cargo del
funcionario, extranjero, expedida por el Cónsul Colombiano. En el evento de que
los documentos se presenten en idioma extranjero, debe obtenerse la traducción
al castellano por uno de los traductores
oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores o autorizados por éste. Al
precitado Ministerio le corresponde a su vez certificar sobre el ejercicio del
cargo del respectivo Cónsul ( Artículo
259 Código de Procedimiento Civil ).
5. MATRIMONIO CIVIL DE EXTRANJEROS CON NACIONALES
COLOMBIANOS:
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 00084 de enero 7 de 1999, determinó
con base en lo dispuesto en el artículo 108 del
decreto 2371 de 1996, que la visa a presentar por los extranjeros para
contraer matrimonio con nacionales colombianos en este país, es la Clase
Temporal, Subclase Ordinaria y Categoría Especial.
Igualmente, a los
extranjeros con nacionalidad de países que no requieran visa de turista para
ingresar al país, en caso de que la razón de su ingreso, sea la de contraer
matrimonio con nacional colombiano, les es exigible la visa respectiva, para
tal fin. Lo anterior, para optimizar el
control migratorio y asegurar la existencia de información oficial, para los
nacionales colombianos que vayan a contraer nupcias con extranjeros.
El mismo Ministerio de
Relaciones Exteriores, nuevamente se refiere
a la exigencia a los extranjeros
de la visa señalada para contraer matrimonio, en el oficio No. 002738
del 13 de junio de 2000, antes citado, modificado por el oficio de marzo 8 de 2001, cuyo texto es como sigue:
Con oficio VS 002738 del
pasado 13 de junio del 2000, esta División manifestó a su Despacho que un
extranjero puede contraer matrimonio en Colombia cuando es titular de una de
las siguientes visas:
“NOMBRE DE LA VISA CODIGO
Temporal Preferencial
Diplomática PD
Temporal Preferencial
Oficial PO
Temporal Preferencial de
Servicio PS
Temporal Ordinaria
Rentista OR
Temporal Ordinaria
Trabajador Contrato OTC
Temporal Ordinaria
Trabajador Asistencia Técnica OTAT
Temporal Ordinaria
Trabajador Académico OTA
Temporal Ordinaria
Trabajador Periodista OTP
Ordinaria Ordinario
Trabajador Espectáculo Público OTEP
Ordinaria Ordinario Trabajador Nominado por Ente
Público OTNEP
Temporal Ordinaria
Estudiante Regular OER
Temporal Ordinaria
Estudiante Intercambio OEI
Temporal Ordinaria Cónyuge
Nacional Colombiano OCNC
Temporal Ordinaria
Compañero Permanente Nal. Colombiano OCPNC
Temporal Ordinaria
Religioso ORO
Temporal Ordinaria Socio OS
Temporal Ordinaria
Especial* OE
Temporal Inmigrante I
Residente Pensionado RP
Residente Familiar
Nacional Colombiano RF
Residente Refugiado o
Asilado RR
Residente Calificado RC
Residente
Inversionista RI
*La visa OE se requiere
solamente cuando el extranjero ingresa a Colombia con el único fin de CONTRAER
MATRIMONIO y no es titular de las otras visas mencionadas.
“Sin embargo quien sea
titular de las visas que a continuación se relacionan o que ingresen con
permiso dado por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no podrán
contraer matrimonio y necesitarán obtener la visa Temporal Ordinaria Especial
OE EN Consulado colombiano.
CATEGORÍA CODIGO
Temporal Cortesía C
Temporal Negocios N
Temporal Ordinaria
Tratamiento Médico OTM
Temporal Visitante
Turista VT
Temporal Visitante
Periodista VP
Temporal Visitante
Tripulante VTE
Temporal Visitante
Técnico VTO
Temporal Visitante
Entrevista VE
Temporal Visitante
Especial VEL”.
Es de advertir que, en la
celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario
debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y
1556 de 1989.
Así las cosas, deberán
aportar para tal fin, además de la solicitud escrita presentada personalmente o
por sus apoderados, el registro civil de nacimiento y el certificado donde
conste su estado de soltería o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener
una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su
expedición (Art. 1°. Decreto 1556 de 1989).
Si de segundas nupcias se
trata se acompañarán, además el registro civil de defunción del cónyuge o el
documento en el cual conste la sentencia de divorcio o de nulidad del
matrimonio, y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores
o incapaces, de precedente matrimonio.
Los documentos otorgados
ante funcionario de país extranjero deberán presentarse ante la autoridad que
delega cada país para apostillar (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961,
Ley 455 de 1998).
6. INFORMACIÓN DE CIUDADANOS PERUANOS QUE
CONTRAIGAN MATRIMONIO EN COLOMBIA:
Dado el beneficio que
representa para la actualización de las estadísticas vitales de los países,
mantener oportuna información acerca del cambio del estado civil de sus
conciudadanos, y a efecto de atender la solicitud que en tal sentido ha hecho
ante esta Superintendencia, el Cónsul General del Perú, con relación al
matrimonio que contraigan estas personas en territorio colombiano,
comedidamente solicito a ustedes su colaboración, en el sentido de advertirles
a los ciudadanos peruanos en el momento de registrar el matrimonio o al
contraer este vínculo ante Notario, que
deben proceder a informar acerca del cambio de estado civil al Consulado
peruano respectivo más próximo.
Para el cumplimiento del
propósito señalado, el funcionario solicitante menciona como consulados
peruanos acreditados en Colombia, los siguientes:
Consulado de Perú en
Leticia: Carrera 11 No. 6 – 80
Consulado de Perú en
Cali: Calle 11 No. 1 – 07, Oficina 401
Consulado General de
Perú: Carrera 7ª Bis No. 94 – 43 en
Bogotá.
VIGENCIA:
La presente Instrucción
Administrativa deroga las anteriores que sobre los mismos temas se hubiesen
expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y tendrá vigencia
a partir de su publicación.
EUGENIO GIL GIL
Superintendente de Notariado y
Registro
Enlances de Interés:
jueves, 3 de octubre de 2013
Ley de Insolvencia de personas naturales es una oportunidad para ponerse al día con los acreedores
La ley de insolvencia de personas naturales se presenta como una oportunidad para que las personas naturales no comerciantes tengan una oportunidad para hablar de manera directa con sus acreedores y para que estos conozcan la realidad del deudor.
En últimas el procedimiento logra humanizar el proceso de cobro en el sentido en que los apoderados del deudor lo pueden valorar no sólo por lo que se presenta en documentos escritos sino por medio de las realidades que se logran transmitir por medio del dialogo.
Es importante en todo caso resaltar que las propuestas trasladadas por los deudores pueden ser modificadas dentro de la etapa de negociación. De ahí que se recomienda a los acreedores mantener una mirada positiva al trámite, pues se trata de un etapa no contenciosa donde se pueden trabajar todo tipo de propuestas.
Se invita entonces a los abogados de los acreedores a trabajar en propuestas más que en objeciones, pues en todo caso las mismas se podrán interponer en la vía judicial, y así como los deudores deben realizar propuestas objetivas, los acreedores deben valorar objetivamente la situación económica del deudor, y sobre la misma exigir un monto alcanzable.
A continuación encontrarán la norma que regula el proceso correspondiente:
En últimas el procedimiento logra humanizar el proceso de cobro en el sentido en que los apoderados del deudor lo pueden valorar no sólo por lo que se presenta en documentos escritos sino por medio de las realidades que se logran transmitir por medio del dialogo.
Es importante en todo caso resaltar que las propuestas trasladadas por los deudores pueden ser modificadas dentro de la etapa de negociación. De ahí que se recomienda a los acreedores mantener una mirada positiva al trámite, pues se trata de un etapa no contenciosa donde se pueden trabajar todo tipo de propuestas.
Se invita entonces a los abogados de los acreedores a trabajar en propuestas más que en objeciones, pues en todo caso las mismas se podrán interponer en la vía judicial, y así como los deudores deben realizar propuestas objetivas, los acreedores deben valorar objetivamente la situación económica del deudor, y sobre la misma exigir un monto alcanzable.
A continuación encontrarán la norma que regula el proceso correspondiente:
TITULO IV
Nota: Título IV reglamentado por el Decreto 2677 de 2012.
INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO
COMERCIANTE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 531. Procedencia. A
través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona
natural no comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a través de un
acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones
crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a
los que llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio.
Nota, artículo 531: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 532. Ámbito de
aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán
aplicables a las personas naturales no comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se
aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición
de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un
grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley
1116 de 2006.
Nota, artículo 532: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 533. Competencia para
conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de
acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos
de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no
comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor
expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para
adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos
en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a
través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para
el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán
conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo
podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el
correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio
del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de
Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la
solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el
mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país
reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para
persona natural no comerciante.
Nota, artículo 533: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 534. Competencia de la
jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título
conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor
o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas
o validación del acuerdo.
El juez civil municipal también será
competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo. El juez que conozca la
primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta
ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se
presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá
lugar a reparto.
Nota, artículo 534: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 535. Gratuidad. Los
procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante
centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de
las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de
conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.
Las expensas que se causen dentro de
dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de
conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.
En el evento en que las expensas no
sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.
Son expensas causadas en dichos
procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y
demás gastos secretariales.
Nota, artículo 535: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 536. Tarifas para los
Centros de Conciliación remunerados. El Gobierno Nacional reglamentará las
tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para
tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de
acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al
procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia
de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados
prestar el servicio.
Nota, artículo 536: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 537. Facultades y
atribuciones del conciliador. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones
en relación con el procedimiento de negociación de deudas:
1. Citar al deudor y a sus acreedores
de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. Citar por escrito a quienes, en su
criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar al deudor y a los
acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación
de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia
y el suministro de toda la información que aporte el deudor.
5. Solicitar la información que
considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de
negociación de deudas.
6. Actuar como conciliador en el curso
del procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que
presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación
presentada por el deudor.
8. Propiciar que el acuerdo de pagos
cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y
formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias,
dejando constancia de ello en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias
que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las
mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia
de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la
notaría respectiva.
11. Certificar la aceptación al trámite
de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del
acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Con base en la información
presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el
trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas
las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido
sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo
modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Es deber del conciliador
velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como
los derechos mínimos e intransigiblesprotegidos constitucionalmente.
Nota, artículo 537: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Procedimiento de negociación de deudas
Artículo 538. Supuestos de
insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la
persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de
insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona
natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más
obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días,
o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción
coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual
de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento
del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la
declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del
juramento.
Nota, artículo 538: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 539. Requisitos de la
solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de
negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a
través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las
causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de
deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada
de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los
artículos 2488 y siguientes delCódigo Civil, indicando nombre, domicilio y
dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía,
diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de
interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y
vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación
de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna
información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de
sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los
valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la
información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que
pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a
vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
5. Una relación de los procesos
judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter
patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado
o la oficina donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del
deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador
independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la
gravedad de juramento.
7. Monto al que ascienden los recursos
disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios
para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de
conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
8. Información relativa a si tiene o no
sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido,
deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la
cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación
de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la
solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de
bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
9. Una discriminación de las
obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero. La información de la
solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por
el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán
rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse
expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones,
imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y
su capacidad de pago.
Parágrafo segundo. La relación de
acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del
mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Nota, artículo 539: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 540. Daciones en pago. En
la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago
con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus
obligaciones.
Nota, artículo 540: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 541. Designación del
conciliador y aceptación del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al
Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes
a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de
obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre
impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este
código.
Nota, artículo 541: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 542. Decisión de la
solicitud de negociación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los
requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de
las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos
de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la
corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la
solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada.
Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo
conciliador.
Nota, artículo 542: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 543. Aceptación de la
solicitud de negociación de deudas. Una vez el conciliador verifique el
cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el
deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador
designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la
aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha
para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación
de la solicitud.
Nota, artículo 543: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 544. Duración del
procedimiento de negociación de deudas. El término para llevar a cabo el
procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a
partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de
cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias,
este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.
Nota, artículo 544: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 545. Efectos de la
aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los
siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos
ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de
jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este
tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá
alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará
presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la
aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
2. No podrá suspenderse la prestación
de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por
mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud.
Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos
deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este
concepto serán pagadas como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor
deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y
procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al
día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación
legal previsto en el Código Civil.
4. El deudor no podrá solicitar el
inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término
previsto en el artículo 574.
5. Se interrumpirá el término de
prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos
que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de
dicho trámite.
6. El pago de impuestos prediales,
cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o
contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de
inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto
de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la
solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas
del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a
toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
Nota, artículo 545: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 546. Procesos ejecutivos
alimentarios en curso. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de
aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales
continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que
sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas
cautelares.
En caso de llegar a desembargarse
bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados
dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición
del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el
procedimiento de negociación de deudas.
Nota, artículo 546: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 547. Terceros garantes y codeudores.
Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan
constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en
calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de
crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad
asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:
1. Los procesos ejecutivos que se
hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo
manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.
2. En caso de que al momento de la
aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los
acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.
Parágrafo. El acreedor informará al
juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se
hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.
Nota, artículo 547: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 548. Comunicación de la aceptación.
A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada
de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los
acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud,
indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se
llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se
remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este
código para enviar notificaciones personales.
En la misma oportunidad, el conciliador
oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en
la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas.
En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de
legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con
posterioridad a la aceptación.
Nota, artículo 548: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 549. Gastos de
administración. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las
personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar
sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de
preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca
para las demás acreencias.
El deudor no podrá otorgar garantías
sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del
valor de los pasivos, Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos
de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.
El incumplimiento en el pago de los
gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación
de deudas.
Los titulares de estas acreencias
podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando
esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del
procedimiento de negociación de deudas.
Nota, artículo 549: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 550. Desarrollo de la
audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se
sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador pondrá en
conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les
preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o
discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no
se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el
conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los
principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la
audiencia.
3. Si reanudada la audiencia, las
objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita
en los artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o estas fueren
conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5. El conciliador solicitará al deudor
que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las
obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que
expresen sus opiniones en relación con ella.
6. El conciliador preguntará al deudor
y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y
podrá formular otras alternativas de arreglo.
7. De la audiencia se levantará un acta
que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus
modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de
la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia
del acta que allí se extienda.
Nota, artículo 550: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 551. Suspensión de la
audiencia de negociación de deudas. Si no se llegare a un acuerdo en la misma
audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el
conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual
deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no
podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo,
so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Nota, artículo 551: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 552. Decisión sobre
objeciones. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador
la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros
días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante
él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer.
Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes
acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las
pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera
inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las
objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la
devolución de las diligencias al conciliador.
Una vez recibida por el conciliador la
decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la
audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de
la solicitud.
Si dentro del término a que alude el
inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en
firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia
continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la
audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
Nota, artículo 552: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 553. Acuerdo de pago. El
acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término
previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más
acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total
del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se
tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses,
multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día
inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de
deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de
cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de
los acreedores objeto de la negociación.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de
obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que
el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos
jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta
contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura
pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los
bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos
suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida
cautelar, allegando el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos estatales estarán
sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se
aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin
embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas
que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o
contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios
señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que
pertenezcan a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos
implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera
expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad
de acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo
celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la
atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de
celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al
sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación
hubiere sido pactada por un término superior.
Nota, artículo 553: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 554. Contenido del acuerdo.
El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
1. La forma en que serán atendidas las
obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Los plazos en días, meses o años en
que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
3. El régimen de intereses al que se
sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la
condonación de los mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en
pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones
que se extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los acreedores que
acepten quitas o daciones en pago.
6. En caso de daciones en pago,
sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso
del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el
capital de la obligación.
7. El término máximo para su
cumplimiento.
Nota, artículo 554: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 555. Efectos de la
celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso. Una vez celebrado
el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia
promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique
cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
Nota, artículo 555: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 556. Reforma del acuerdo.
El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de
un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los
créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el
conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el
deudor.
La solicitud deberá formularse ante el
centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial,
acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto
con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren
realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando
el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de
negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser
presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el
conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación
de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los
diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del
acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en
torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren
discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas
establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración
la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y
características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si
no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta
audiencia no se admitirán suspensiones.
Nota, artículo 556: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 557. Impugnación del
acuerdo o de su reforma. El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que violen el
orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido
en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí
establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor
afectado con la respectiva cláusula.
2. Contenga cláusulas que establezcan
privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u
orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a
menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva
cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores
anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que
viole la Constitución o la ley.
Los acreedores disidentes deberán
impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El
impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro
de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que
pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término,
correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por
escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere
lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el
conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra probada la
nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo
declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las
diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago.
En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las
razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término
de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se
corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el
conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En
caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el evento que el acuerdo no fuere
corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha
circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación
patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto
de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias
que dieron lugar a la nulidad.
Parágrafo primero. El juez resolverá
sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la
nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el
juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el
ordenamiento.
Parágrafo segundo. Los acreedores
ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
Nota, artículo 557: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 558. Cumplimiento del
acuerdo. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el
deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo
cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas,
acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a
los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se
pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se
entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo
afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento
del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el
conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los
jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los
terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de
un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos
cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con
base en la certificación expedida por el conciliador.
Nota, artículo 558: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 559. Fracaso de la
negociación. Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se
celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la
negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de
conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación
patrimonial.
Nota, artículo 559: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo. Si
el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago,
cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de
dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos
constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin
de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren
diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del
acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión
de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por
escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del
mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno
igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito
sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los
escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al
juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite
ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el
inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá
desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de
deudas.
En caso de no hallar probado el
incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al
conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la
ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el
incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se
devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la
reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma
no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple
nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento
para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Nota, artículo 560: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 561. Efectos del fracaso
de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento. El fracaso
de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto en el artículo
544 y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que
no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo
darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto
en el capítulo IV del presente título.
Nota, artículo 561: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Convalidación del Acuerdo Privado
Artículo 562. Convalidación del
acuerdo privado. La persona natural no comerciante que por la pérdida de su
empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras
circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo,
que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días,
podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con
un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%)
del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de
deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se tramitará en los
mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y
deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso
el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2
del mismo artículo.
2. El acuerdo privado que se presente
para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad
judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los
requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la solicitud de
convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del
artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se
producirán a partir de la providencia que lo convalide.
4. Los acreedores que conjuntamente con
el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni
impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas
para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan
sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo convalidado, será
oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no
concurrieron a su celebración o votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se
formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados
en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará
constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de
legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las
reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
6. La decisión del juez de no
convalidar el acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de
convalidación durante el término previsto en el artículo 544. No obstante,
podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se
encuentra en cesación de pagos.
7. En lo demás se sujetará al
procedimiento de negociación de deudas.
Nota, artículo 562: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Liquidación Patrimonial
Artículo 563. Apertura de la
liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural
no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del
acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del
acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación
previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de
pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
Parágrafo. Cuando la liquidación
patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del
acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare
tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador
remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del
procedimiento liquidatorio.
Nota, artículo 563: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 564. Providencia de
apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y la
fijación de sus honorarios provisionales
2. La orden al liquidador para que
dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los
acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al
cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del
proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación
nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se
hagan parte en el proceso.
3. La orden al liquidador para que
dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario
valorado de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador tomará
como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación
de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo
dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
4. Oficiar a todos los jueces que
adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la
liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La
incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos
so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la
extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.
5. La prevención a todos los deudores
del concursado para que sólo paguen al liquidador advirtiéndoles de la
ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.
Parágrafo. El requisito de publicación
de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la
providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el
artículo 108 del presente código.
Nota, artículo 564: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 565. Efectos de la
providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación
patrimonial produce como efectos:
1. La prohibición al deudor de hacer
pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos,
allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en
curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la
apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se
encuentren en su patrimonio.
La atención de las obligaciones se hará
con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de
obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser
satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al
liquidador.
Los pagos y demás operaciones que
violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.
2. La destinación exclusiva de los
bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento
de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad
sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas
después de esa fecha.
3. La incorporación de todas las
obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la
providencia de apertura.
Las obligaciones de carácter
alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las
demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas
se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación
definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.
4. La integración de la masa de los
activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales
el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.
No se contarán dentro de la masa de la
liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero
permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia
inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como
aquellos que tengan la condición de inembargables.
5. La interrupción del término de
prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las
obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles
desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de todas las
obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso
de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones
respecto de sus codeudores solidarios.
7. La remisión de todos los procesos
ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven
por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en
estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que
conoce de la liquidación patrimonial.
Los procesos ejecutivos que se
incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y
deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena
de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún
las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán
resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan
en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas
previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de
trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la
condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a
favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código
Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o
judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones
derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones
que les correspondan.
9. La preferencia de las normas del
proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Parágrafo. Los procesos de restitución
de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que
dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la
liquidación.
Nota, artículo 565: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 566. Término para
hacerse parte y presentación de objeciones. A partir de la providencia de
admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso
que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren
sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán
presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial,
presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el
juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos
recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor
presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido
este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se
hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez
resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de
adjudicación.
Parágrafo. Los acreedores que hubieren
sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán
reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva
de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de
la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se
presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Nota, artículo 566: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 567. Inventarios y
avalúos de los bienes del deudor. De los inventarios y avalúos presentados
por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por
medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo
estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones
inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes
interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las
observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en
el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
Nota, artículo 567: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 568. Providencia
de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a
audiencia. Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos
anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
1. Los créditos presentados y las
objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2. Los inventarios y avalúos presentados
por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
En la misma providencia el juez citará
a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará
al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10)
días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a
disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la
celebración de la audiencia.
Nota, artículo 568: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 569. Acuerdo
resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. En cualquier momento de
la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el
deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el
proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de
acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de
la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos
exigidos en los artículos 553 y 554.
Una vez presentado ante el juez que
conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo
cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.
El auto que no apruebe el acuerdo
ordenará que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el acuerdo,
dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su
cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su
incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el
artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que
se reanude la liquidación.
Nota, artículo 569: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 570. Audiencia de
adjudicación. En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones
que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el
liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que
seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán
atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la
liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los
bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción
a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los
acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en
proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el
dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y
finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación
en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse
en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando
siempre la generación del mayor valor.
6. La adjudicación de bienes a varios
acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que
corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación
aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con
el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
El acreedor destinatario que opte por
no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.
El juez, de manera inmediata, procederá
a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de
prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán
al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del
monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes, estos serán
adjudicados al deudor.
Nota, artículo 570: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 571. Efectos de la
adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes
efectos:
1. Los saldos insolutos de las
obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones
naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como
consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación
del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor
omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá
lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de
simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de
los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor
no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio
del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia del derecho de
dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia
de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún
otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de
impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan
hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o
adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración,
servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de
propietario.
3. Tratándose de bienes muebles, su
tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
4. El liquidador procederá a la entrega
material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en
que se encuentren.
Vencido este término, el liquidador
deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde
incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las
pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo
traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento
de liquidación patrimonial.
Parágrafo 1°. El efecto previsto en el
numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas
naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los
términos establecidos en la Ley
1116 de 2006.
Parágrafo 2°. Las personas naturales
comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el
numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o
patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso de liquidación.
Nota, artículo 571: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los capítulos
anteriores
Artículo 572. Acciones
Revocatorias y de simulación. Durante los procedimientos de negociación de
deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá
demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados
por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la
constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que
implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio
sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus
activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses
anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita
además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que
el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los
negocios del deudor.
2. Todo acto a título gratuito
celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses
anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre cónyuges o
compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo
dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la
solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un
perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la revocatoria
cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de
deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según
fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos
procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal prevista
en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella
conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del
acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario
nuevo reparto.
La providencia que declare la
revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del
procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera
exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma
equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el
procedimiento.
Nota, artículo 572: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 573. Información
crediticia. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a
las entidades que administren bases de datos de carácter financiero,
crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación
de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y
su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo
privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su
terminación.
Para los efectos previstos en el
artículo 13 de la Ley
1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de
liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato
negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha
providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la
terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que
hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que
administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma
inmediata.
Nota, artículo 573: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 574. Solicitud de
un nuevo procedimiento de insolvencia. El deudor que cumpla un acuerdo de pago,
solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo
anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido
objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá
solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) año
después de la providencia de adjudicación que allí se profiera.
Nota, artículo 574: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 575. Divulgación. El
Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y
las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran
divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título,
la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
Nota, artículo 575: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
Artículo 576. Prevalencia
normativa. Las normas establecidas en el presente título prevalecerán
sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter
tributario.
Nota, artículo 576: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.
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