miércoles, 2 de octubre de 2013

Hipotecas en notaría cuando existe patrimonio de familia

Una de las figuras jurídicas que por su obligatoriedad es de gran importancia para efectos de proteger el patrimonio de una familia de un posible embargo es el llamado patrimonio de familia. Con este acto, el bien protegido queda por fuera del comercio y en ese sentido no puede ser perseguido por ningún acreedor salvo por parte del prestatario del crédito de vivienda o del crédito para mejora del inmueble.

Lo anterior quiere decir que un bien con patrimonio de familia puede soportar hipotecas constituidas en notaria, pero sólo se podrá embargar el bien si el acreedor con garantía real está en una de las situaciones de hecho descritas con anterioridad.

Sobre este aspecto y otros se pronunció la superintendencia de notariado y registro por medio del concepto que a continuación se expone.


Señora
Diana K. Zamora
Coordinadora Trabajo Social
Nestle Purina Petcare de Colombia S.A.
Vía correo electrónico
Asunto: Escrito radicado con el número ER-023028 Patrimonio de familia e hipoteca.

Señora Zamora:

Me refiero a la consulta citada en la referencia, en la cual se solicita, en virutd de los hechos que expone a continuación:

·         En la compañía tienen un fondo rotativo de vivienda y están interesados realizar un préstamo constituyendo hipoteca así el bien se encuentre con patrimonio de familia, es permitido esta figura?

Marco Jurídico

Ley 3 de 1991;
Ley 495 de 1999;
Ley 861 de 2003;
Ley 9 de 1989.

Consideraciones de la Ofician Asesora Jurídica:

En cuanto a su consulta respecto a la figura jurídica del patrimonio de familia, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, frente a este tema, se ha pronunciado. Entre ellas se destaca:

Patrimonio de Familiar Voluntario o Facultativo. La figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 222 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirid mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en vivienda en interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las vivienda financiadas de las madres o padre cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto limite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble.

Patrimonio de Familia Obligatorio. También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS),  salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  vigente (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas” (Sentencia 317 del 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla (Negritas fuera de texto))
De lo expuesto se verifica que el patrimonio de familia facultativo es aquel que acuerdan las partes y buscan establecerlo en algún bien inmueble, diferencia significativa con el obligatorio que esta exegéticamente establecido en la ley para algunos casos especiales, una vez expuesto las clases de patrimonios de familia, absolvemos  su consulta en cuanto si se puede constituir hipoteca en bien inmueble que se encuentre afectado con patrimonio de familia, el artículo 38 de la Ley 3 de 1991, de manera literal manifiesta lo siguiente:

Articulo 38.- El inciso 2 del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

“El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda”

Por lo tanto, es permitido el embargo del patrimonio de familia, sólo a la persona que haya hecho el préstamo (financiación del inmueble), para construir, adquirir, mejorar o subdividr la vivienda”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.supernotariado.gov.co/supernotariado/ en el link de normatividad. Ahí encontrara normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el servicio de notariado, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

La presente respuesta tiene la naturaleza de concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil  y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo            Contencioso Administrativo.

Sin otro particular.

Marcos Jaher Parra Oviedo

Jefe Oficina Asesora Jurídica


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