Lo anterior quiere decir que un bien con patrimonio de familia puede soportar hipotecas constituidas en notaria, pero sólo se podrá embargar el bien si el acreedor con garantía real está en una de las situaciones de hecho descritas con anterioridad.
Sobre este aspecto y otros se pronunció la superintendencia de notariado y registro por medio del concepto que a continuación se expone.
Señora
Diana
K. Zamora
Coordinadora Trabajo Social
Nestle Purina Petcare de Colombia S.A.
Vía correo electrónico
Asunto: Escrito radicado con el
número ER-023028 Patrimonio de familia e
hipoteca.
Señora Zamora:
Me refiero a la
consulta citada en la referencia, en la cual se solicita, en virutd de los
hechos que expone a continuación:
·
En la compañía tienen un
fondo rotativo de vivienda y están interesados realizar un préstamo
constituyendo hipoteca así el bien se encuentre con patrimonio de familia, es
permitido esta figura?
Marco Jurídico
Ley 3 de 1991;
Ley 495 de 1999;
Ley 861 de 2003;
Ley 9 de 1989.
Consideraciones de la Ofician Asesora Jurídica:
En cuanto a su
consulta respecto a la figura jurídica del patrimonio de familia, en reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional, frente a este tema, se ha pronunciado.
Entre ellas se destaca:
“Patrimonio de Familiar Voluntario o Facultativo. La figura del
patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999,
constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o
facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el
patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad
plena, que regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al
padre cabeza de familia, y, en el artículo 222 de la Ley 546 de 1999, cuando se
trata de la vivienda adquirid mediante el sistema de financiación y ahorro que
se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la
propiedad plena del bien, pero mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70
de 1931, se establece que el bien
inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los
constituidos en vivienda en interés social construidas como mejoras en
predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996,
las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las vivienda
financiadas de las madres o padre cabeza de familia que se establecen la Ley
861 de 2003, no se establece monto limite alguno, es decir que puede
constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble.
Patrimonio de Familia Obligatorio. También la figura del
patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de
vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las
Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope
límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que
tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional
de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social
será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigente (135 smlm)”, constituyéndose dicho
valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas”
(Sentencia 317 del 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla (Negritas fuera de texto))
De lo expuesto se
verifica que el patrimonio de familia facultativo
es aquel que acuerdan las partes y buscan establecerlo en algún bien inmueble,
diferencia significativa con el obligatorio
que esta exegéticamente establecido en la ley para algunos casos especiales,
una vez expuesto las clases de patrimonios de familia, absolvemos su consulta en cuanto si se puede constituir hipoteca
en bien inmueble que se encuentre afectado con patrimonio de familia, el
artículo 38 de la Ley 3 de 1991, de manera literal manifiesta lo siguiente:
Articulo 38.- El inciso 2 del
artículo 60 de la Ley 9 de 1989, quedará así:
“El patrimonio de
familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción,
adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda”
Por lo tanto, es
permitido el embargo del patrimonio de familia, sólo a la persona que haya
hecho el préstamo (financiación del inmueble), para construir, adquirir,
mejorar o subdividr la vivienda”.
Finalmente, le
informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.supernotariado.gov.co/supernotariado/
en el link de normatividad. Ahí encontrara normativa, jurisprudencia y doctrina
sobre el servicio de notariado, en particular los conceptos emitidos por esta
Entidad.
La presente respuesta
tiene la naturaleza de concepto jurídico; solamente constituye un criterio
auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos
26 del Código Civil y 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Sin otro particular.
Marcos Jaher Parra Oviedo
Jefe Oficina Asesora
Jurídica
Enlaces de interés:
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