El matrimonio por poder está regulado en el código civil en el artículo 114 el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 114.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 11. Modificado por la Ley 57 de 1990, artículo 1º. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio."
Ello quiere decir que bajo la situación de hecho en la cual un contrayente se encuentra por fuera del país, este puede otorgar poder para matrimonio en el extranjero debidamente apostillado, y su compañero podrá celebrar el acto de matrimonio en notaría aportándole a esta última copia del poder respectivo, mas los demás documentos que se requieren.
Sobre el matrimonio por poder, y el matrimonio con extranjeros, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió este concepto que además cumple con la función de unificar todos los criterios y elementos sobre este tema. Los invito entonces a leer sobre el particular:
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No.
01-32
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTO
PARA: NOTARIOS DEL PAIS
TEMA: ALGUNOS ASPECTOS
RELACIONADOS CON EL MATRIMONIO CIVIL
FECHA: JUNIO 8 DE 2001
Para facilitar la
consulta de los diversos temas jurídicos que han sido tratados por la
Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Instrucciones
Administrativas producidas con fundamento en las diferentes normas originadas
al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, hemos decidido depurar
los temas y unificarlos por áreas afines.
En lo que respecta con el
matrimonio civil y aspectos concordantes o complementarios, deberán tener en
cuenta lo siguiente:
1. PODERES PARA CONTRAER MATRIMONIO
De conformidad con la
modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 57 de diciembre 28 de
1990, el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, quedará así:
“Puede contraerse el
matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes sino también por
apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se
encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la
mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de
celebrar el matrimonio.”
La disposición transcrita
permite inferir claramente cómo la posibilidad para contraer matrimonio por
poder puede invocarse válida e indistintamente por el contrayente (varón o
mujer) que se encuentre ausente, constituyendo el correspondiente poder ante
Notario público, en cuyo texto se debe mencionar el nombre del varón o la mujer
con quien se ha de celebrar el matrimonio.
Ahora bien, la revocación
del poder sólo surtirá efectos en la medida en que tal decisión le sea
notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
Cuando se trate de
matrimonio de extranjeros por poder, se deberá tener en cuenta la ciudadanía de
quien representa al extranjero así:
a) Si el representante del
extranjero es un ciudadano colombiano que ha sido autorizado mediante poder
amplio y suficiente por el extranjero, no es necesario solicitar copia de la
visa, en este caso se presentará la copia de la cédula de ciudadanía de la cual
el representante es titular.
b) Si el delegado es un
ciudadano extranjero, deberá ser titular de cualquiera de las visas enunciadas
en el oficio No. 0027 del 13 de junio de 2000, expedido por el Jefe de la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo texto
transcribimos más adelante.
2. LEY 25 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1992
La Ley 25 de 1992, por la
cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución Política de Colombia, la conforman quince artículos de gran
importancia, pues abarca temas como reglas generales del contrato de matrimonio
y sus efectos, su registro, la nulidad del vínculo matrimonial y funcionario
competente para declararla, la disolución del matrimonio, las causales de divorcio,
dentro de las cuales se tiene como novedad el consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente, así como también normas de carácter procedimental.
La mencionada ley empezó
a regir a partir de su promulgación, efectuada el 18 de diciembre de 1992 en el
Diario Oficial No. 40.693 y derogó,
entre otras disposiciones legales, el Decreto 2458 de 1988, que asignaba
competencia a los notarios para autorizar escrituras públicas de separación de
cuerpos por mutuo consentimiento y el decreto 1900 de 1989, por el cual se
autorizaba el divorcio de matrimonio civil ante notario, por la causal prevista
en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.
En consecuencia, por
mandato expreso de la ley, los notarios no pueden autorizar escrituras públicas
contentivas de separación de cuerpos o divorcios de matrimonios civiles.
En lo que tiene que ver
con el estatuto de registro del estado civil (Decreto 1260 de 1970), éste en su
artículo 68 fue adicionado así:
Artículo 2° LEY 25 DE
1992:
“ El artículo 68 del
Decreto Ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:
LAS ACTAS DE MATRIMONIO
EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS DEBERAN INSCRIBIRSE EN LA OFICINA DE
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN.
AL ACTA DE INSCRIPCIÓN
DEBERA ANEXARSE CERTIFICACIÓN AUTENTICA ACERCA DE LA COMPETENCIA DEL MINISTRO
RELIGIOSO QUE OFICIO EL MATRIMONIO.”
3. REGISTRO DE MATRIMONIOS EN LOS CONSULADOS
COLOMBIANOS:
No obstante lo consagrado
en la anterior disposición, es procedente que en los Consulados colombianos, se
inscriba en el registro civil todo tipo de matrimonio religioso.
En efecto, en materia de
Derecho Internacional Privado rige el principio contenido en el aforismo
latino: “LEX LOCUS REGIT ACTUM”, los actos se rigen por la ley del lugar,
principio este concordante con el texto del artículo 21 del Código Civil que
reza: “La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados...
La forma se refiere a las
solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales
instrumentos se exprese:”
En igual sentido, tampoco
hay lugar a exigir la certificación de que habla la Ley 25 de 1992, en relación
con la inscripción de los matrimonios católicos, a menos que la
legislación del país receptor haya establecido también dicha exigencia.
Dentro de la innovación
aquí dispuesta es igualmente aplicable la Ley 17 de 1971, aprobatoria de la
Convención de Viena en materia de Relaciones Consulares, al prescribir que
pueden “Actuar en calidad de Notario, en la de funcionario de registro civil y
en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre
que no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor.”
Ahora bien, inscrito el
matrimonio religioso ante el funcionario competente del respectivo país, si
posteriormente no se registra dicho matrimonio en el Consulado colombiano, para
inscribirlo en una notaría del Círculo de Bogotá, es indispensable que tal
registro esté debidamente legalizado, conforme a las exigencias previstas en
los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, autenticado
por el Cónsul de Colombia respectivo y abonada la firma de este funcionario en
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además se acompañará la correspondiente
traducción oficial cuando no esté en idioma castellano.
En vía de ilustración me
permito citar dos ejemplos, a saber: El matrimonio del rito evangélico celebrado
en Venezuela, podrá registrarse en el respectivo Consulado colombiano con base
en copia o certificado por la autoridad o funcionario competente de Venezuela,
ante quien previamente debió registrarse ese acto jurídico.
En igual sentido, si el
matrimonio se celebró por el rito musulmán en otro país y se pretende su
registro en el Consulado colombiano, tal inscripción será procedente si la
autoridad o funcionario del país de celebración lo habían registrado como
matrimonio, pues se presume que han cumplido con las disposiciones y exigencias
establecidas en la legislación del respectivo país.
En síntesis, los Cónsules
colombianos deben acatar la normatividad del país receptor, esto es, de donde
se desempeñan como tales.
4. COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS DE BOGOTA PARA
INSCRIBIR NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO:
Todos los notarios del
Círculo de Bogotá tienen competencia para registrar los nacimientos,
matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero, de las personas a que se
refieren los artículos 47, 67 y 77 del Decreto ley 1260 de 1970.
Esta interpretación tiene
como fundamento principal de una parte, el hecho de que la ley no establece
diferencia de competencia alguna en cuanto a materia y funciones asignadas a
los Notarios del país en la prestación del servicio de registro del estado
civil, y de otra que, la denominación
de “primera oficina de registro civil”
implicaría aceptar un orden gradual en las mismas y por ende una competencia
diferente en esta materia, razón por la cual esta Entidad a través de
diferentes conceptos, ha sostenido que la inscripción de los hechos o actos del
Estado Civil a que se hizo alusión anteriormente, ocurridos en el extranjero,
puede efectuarse en cualquiera de las Notarías del Círculo de Bogotá.
Atribuir a la Notaría
Primera la competencia exclusiva para inscribir los hechos y actos señalados,
no es otra cosa que interpretar y aplicar restrictivamente las normas
referentes al registro civil.
Cuando se trate de la
inscripción de hechos y actos del estado civil no registrados ante el
respectivo Cónsul de Colombia en el extranjero, sino ante el funcionario
competente del país donde ocurrió el nacimiento o la defunción o se celebró el
matrimonio, en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, se requiere en
relación con dicho documento, certificación del ejercicio del cargo del
funcionario, extranjero, expedida por el Cónsul Colombiano. En el evento de que
los documentos se presenten en idioma extranjero, debe obtenerse la traducción
al castellano por uno de los traductores
oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores o autorizados por éste. Al
precitado Ministerio le corresponde a su vez certificar sobre el ejercicio del
cargo del respectivo Cónsul ( Artículo
259 Código de Procedimiento Civil ).
5. MATRIMONIO CIVIL DE EXTRANJEROS CON NACIONALES
COLOMBIANOS:
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 00084 de enero 7 de 1999, determinó
con base en lo dispuesto en el artículo 108 del
decreto 2371 de 1996, que la visa a presentar por los extranjeros para
contraer matrimonio con nacionales colombianos en este país, es la Clase
Temporal, Subclase Ordinaria y Categoría Especial.
Igualmente, a los
extranjeros con nacionalidad de países que no requieran visa de turista para
ingresar al país, en caso de que la razón de su ingreso, sea la de contraer
matrimonio con nacional colombiano, les es exigible la visa respectiva, para
tal fin. Lo anterior, para optimizar el
control migratorio y asegurar la existencia de información oficial, para los
nacionales colombianos que vayan a contraer nupcias con extranjeros.
El mismo Ministerio de
Relaciones Exteriores, nuevamente se refiere
a la exigencia a los extranjeros
de la visa señalada para contraer matrimonio, en el oficio No. 002738
del 13 de junio de 2000, antes citado, modificado por el oficio de marzo 8 de 2001, cuyo texto es como sigue:
Con oficio VS 002738 del
pasado 13 de junio del 2000, esta División manifestó a su Despacho que un
extranjero puede contraer matrimonio en Colombia cuando es titular de una de
las siguientes visas:
“NOMBRE DE LA VISA CODIGO
Temporal Preferencial
Diplomática PD
Temporal Preferencial
Oficial PO
Temporal Preferencial de
Servicio PS
Temporal Ordinaria
Rentista OR
Temporal Ordinaria
Trabajador Contrato OTC
Temporal Ordinaria
Trabajador Asistencia Técnica OTAT
Temporal Ordinaria
Trabajador Académico OTA
Temporal Ordinaria
Trabajador Periodista OTP
Ordinaria Ordinario
Trabajador Espectáculo Público OTEP
Ordinaria Ordinario Trabajador Nominado por Ente
Público OTNEP
Temporal Ordinaria
Estudiante Regular OER
Temporal Ordinaria
Estudiante Intercambio OEI
Temporal Ordinaria Cónyuge
Nacional Colombiano OCNC
Temporal Ordinaria
Compañero Permanente Nal. Colombiano OCPNC
Temporal Ordinaria
Religioso ORO
Temporal Ordinaria Socio OS
Temporal Ordinaria
Especial* OE
Temporal Inmigrante I
Residente Pensionado RP
Residente Familiar
Nacional Colombiano RF
Residente Refugiado o
Asilado RR
Residente Calificado RC
Residente
Inversionista RI
*La visa OE se requiere
solamente cuando el extranjero ingresa a Colombia con el único fin de CONTRAER
MATRIMONIO y no es titular de las otras visas mencionadas.
“Sin embargo quien sea
titular de las visas que a continuación se relacionan o que ingresen con
permiso dado por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no podrán
contraer matrimonio y necesitarán obtener la visa Temporal Ordinaria Especial
OE EN Consulado colombiano.
CATEGORÍA CODIGO
Temporal Cortesía C
Temporal Negocios N
Temporal Ordinaria
Tratamiento Médico OTM
Temporal Visitante
Turista VT
Temporal Visitante
Periodista VP
Temporal Visitante
Tripulante VTE
Temporal Visitante
Técnico VTO
Temporal Visitante
Entrevista VE
Temporal Visitante
Especial VEL”.
Es de advertir que, en la
celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario
debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los Decretos 2668 de 1988 y
1556 de 1989.
Así las cosas, deberán
aportar para tal fin, además de la solicitud escrita presentada personalmente o
por sus apoderados, el registro civil de nacimiento y el certificado donde
conste su estado de soltería o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener
una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su
expedición (Art. 1°. Decreto 1556 de 1989).
Si de segundas nupcias se
trata se acompañarán, además el registro civil de defunción del cónyuge o el
documento en el cual conste la sentencia de divorcio o de nulidad del
matrimonio, y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores
o incapaces, de precedente matrimonio.
Los documentos otorgados
ante funcionario de país extranjero deberán presentarse ante la autoridad que
delega cada país para apostillar (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961,
Ley 455 de 1998).
6. INFORMACIÓN DE CIUDADANOS PERUANOS QUE
CONTRAIGAN MATRIMONIO EN COLOMBIA:
Dado el beneficio que
representa para la actualización de las estadísticas vitales de los países,
mantener oportuna información acerca del cambio del estado civil de sus
conciudadanos, y a efecto de atender la solicitud que en tal sentido ha hecho
ante esta Superintendencia, el Cónsul General del Perú, con relación al
matrimonio que contraigan estas personas en territorio colombiano,
comedidamente solicito a ustedes su colaboración, en el sentido de advertirles
a los ciudadanos peruanos en el momento de registrar el matrimonio o al
contraer este vínculo ante Notario, que
deben proceder a informar acerca del cambio de estado civil al Consulado
peruano respectivo más próximo.
Para el cumplimiento del
propósito señalado, el funcionario solicitante menciona como consulados
peruanos acreditados en Colombia, los siguientes:
Consulado de Perú en
Leticia: Carrera 11 No. 6 – 80
Consulado de Perú en
Cali: Calle 11 No. 1 – 07, Oficina 401
Consulado General de
Perú: Carrera 7ª Bis No. 94 – 43 en
Bogotá.
VIGENCIA:
La presente Instrucción
Administrativa deroga las anteriores que sobre los mismos temas se hubiesen
expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y tendrá vigencia
a partir de su publicación.
EUGENIO GIL GIL
Superintendente de Notariado y
Registro
Enlances de Interés:
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