CONCEPTO
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
PODER
PARA DIVORCIO ANTE NOTARIA
Asunto: Escrito radicado con el
número ER-023057. Poder para Divorcio.
Señora Pérez
Colmenares:
Me refiero a la
consulta citada en la referencia, con la cual solicita, en virtud de los hechos
que expone a continuación:
• En el poder que se
presenta para iniciar un trámite de divorcio de mutuo acuerdo por vía notarial,
es requisito que exprese la facultad para firmar escritura de divorcio. Marco jurídico
Ley 962 del 2005;
Decreto 4436 2005.
Consideraciones de la
Oficina Asesora Jurídica:
A continuación se transcribe
la norma que nos orientan respecto del interrogante planteado por el
consultante:
Decreto 4436 2005 1
"Artículo 2. La
petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil
o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será
presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de
La Ley 962 de 2005.
Los cónyuges
presentarán personalmente el poder ante Notario o juez. La petición de divorcio
contendrá:
a) Los nombres,
apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la
manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del
matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que
se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos
menores de edad;
c) Si hubiere hijos
menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la
forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento
de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al
artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y
demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los
menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;
d) Los anexos
siguientes:
Por el cual se
reglamenta el articulo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos
notariales correspondientes ¿Copias o certificados de los registros civiles de
nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o
los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos. ¿El
poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el
divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante
Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la
Escritura Pública correspondiente. ¿ El concepto del Defensor de Familia, en el
caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya
se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los
cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.(Negrillas fuera de texto)
De lo expuesto en la
norma anterior se evidencia que la petición del divorcio del matrimonio civil o
la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será
presentada por intermedio de abogado, tal y como lo dispone el artículo 34 de
la Ley 962 de 2005. Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante
Notario o Juez.
El poder en el asunto
descrito, debe especificar que es para solicitar el divorcio del matrimonio
civil y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, especificando
la fecha que se celebró el matrimonio, con el nombre del ex cónyuge y además
para suscribir la respectiva escritura pública.
El anterior poder, se
rige por las normas de todo poder, es así, que los poderes conferidos para la
gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil
que se refieren a la figura jurídica del mandato; es así como el artículo 2142
del C.C. contempla el contrato en sí Mismo y el artículo 2156 consagra dos
clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y
el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.
Estos requisitos
están expresamente previstos en el artículo 14 del Decreto
2148 de 1983, que de
manera literal expresa lo siguiente:
El poder otorgado por
documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o
notario, con las formalidades de ley"
Finalmente, le
informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección'
htto://www.subernotariado.gov.co/sunernotariado/ en el link de normatividad.
Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el servicio de
notariado, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
La presente respuesta
tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio
auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos
26 2 del Código Civil y 28 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Sin otro particular,
Marcos Jaher Parra Oviedo
Jefe Oficina
Asesora Jurídica
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