MEDIDAS CAUTELARES EN COLOMBIA PREVALENCIA
Y CONCORDANCIA EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
MEDIDAS CAUTELARES
Son actos jurisdiccionales provisionales a través de los cuales se asegura el
cumplimiento de las determinaciones que adopte el Juez, es decir, que garantizan la eficacia de los procesos.
En el ordenamiento jurídico colombiano, las medidas cautelares
relacionadas con bienes inmuebles son objeto de registro por disposición del art. 2 del D. 1250 /70
y deben ser inscritas en la cuarta columna del folio de matrícula por mandato del artículo 7º del Decreto ibídem.
El tema de las medidas cautelares lo abordaremos
desde los aspectos
que interesan al Registro y no desde el punto de vista procesal
Las medidas cautelares que deben inscribirse en el folio de matrícula,
son las siguientes:
` LOS EMBARGOS
` LAS DEMANDAS CIVILES
` LAS PROHIBICIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS
` LAS VALORIZACIONES *
LOS EMBARGOS
El embargo es una medida cautelar ordenada por el
Juez o funcionario
administrativo competente que busca garantizar el cumplimiento de
la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.
Su principal efecto es dejar el
bien objeto de la medida fuera del comercio, excepto en los casos en los que el
juez autorice o el acreedor consienta
en ello. (art 1.521 del C.C.)
En el proceso de calificación de la medida cautelar de embargo, el conocimiento mínimo que debe tener el
calificador es el de los bienes o derechos inembargables, los cuales
se
encuentran enunciados en diversas normas de rango constitucional y legal,
hecho que nos obliga a estar
actualizados en este
tema, con el
fin de evitar
calificaciones
o registros
ilegales y por consiguiente una falla en la prestación del servicio público registral
BIENES Y DERECHOS INEMBARGABLES
A continuación se relacionan
de manera enunciativa
y
no taxativa algunos bienes y derechos inembargables:
` LOS DESTINADOS AL USO PUBLICO. ART 63 C.N y C.P.C .
Art 684 num 1
` LOS DESTINADOS
AL
CULTO
RELIGIOSO. ( C.P.C.
Art. 684, num 9 )
` LOS PARQUES NATURALES. ART 63 C.N
` LAS TIERRAS
COMUNALES
DE
GRUPOS ETNICOS. ART 63
C.N.
` LAS TIERRAS DE RESGUARDO .ART 63 C.N
` EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO DE LA NACION. ART 63 C.N.
` LOS LUGARES
DESTINADOS
A
CEMENTERIOS O ENTERRAMIENTOS. C.P.C. Art. 684, num 8
` LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. C.P.C. Art 684 num
14 .
` EL PATRIMONIO DE FAMILIA ( LEY 70/31 Art 1)
salvo los casos a que se refiere el art 60 de la ley 9/89 modificado por el art 38 de la ley 3/91, esto es, cuando el demandante sea la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.
` EL BIEN AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR ( LEY 258/96), salvo los casos
del artículo 7, esto es :
1. Cuando sobre el
bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido
para
garantizar
préstamos
para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
` LOS DEMAS BIENES O DERECHOS
QUE POR DISPOSICION
LEGAL SEAN INEMBARGABLES.
PRELACION Y CONCURRENCIA DE EMBARGOS
Estas dos figuras
jurídicas no deben confundirse con
la prelación
de créditos que regula el Código Civil.
La prelación y concurrencia de embargos es una figura procesal que es aplicada por el
registrador, mientras que la
prelación de créditos es una institución de carácter sustancial que consiste en la graduación de los mismos efectuada
por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla
en los procesos judiciales o al liquidador en los procesos de liquidación
y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo
del deudor en el orden de preferencia establecido por la
ley. Código Civil, arts 2488 y ss.
En el registro de instrumentos públicos el
principio o
regla general es la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen,
la excepción es la concurrencia de embargos.
Las acciones que dan lugar a
procesos civiles, coactivos, concursales o penales
o administrativo y dentro
de
las
cuales
se
ordena
la medida cautelar de embargo, las podemos clasificar en cinco clases, así:
1- ACCIONES PERSONALES
2- ACCION REAL O HIPOTECARIA
3- ACCION COACTIVA
4- ACCIONES CONCURSALES ( C.N. Art. 116 inciso tercero) O DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
O DE PERSONAS NATURALES COMERCIANTES O QUE DESARROLLEN UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL ( ley 1116 de 2006)
5- ACCIONES PENALES
5.1. -
Acción civil dentro del proceso penal
5.2.- Embargo en proceso penal que investiga títulos
Arts 60 y 66 del
C.P.P.
5.3.- Embargo penal del Estatuto Anticorrupción Ley 190/95 art 35.
5.4.- Embargo en proceso de extinción de dominio Ley 793 de 2002, este embargo concurre y prevalece sobre todos los embargos inscritos sin importar su clase.
1- ACCIONES PERSONALES
Son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación al deudor.
Nacen de
los
derechos personales.
“Derechos personales o
créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como
el
que tiene el prestamista
contra su deudor
por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Art. 666 del C.C.
Pertenecen
a
esta clase de acciones, entre otros, los siguientes embargos:
- Embargo ejecutivo
singular ( art 488 del C.P.C)
- Embargo de alimentos ( Art 448, num 4 C.P.C)
- Embargo laboral ( Art 102 C.P.L.)
- Embargos en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades
conyugales. Art 691 del C.P.C
Estos
embargos, originados
en las acciones
personales no prevalecen
sobre otros embargos. Debe entenderse que en esta clase de procesos prevalece el
primero que figure inscrito, excepto en los procesos a que se refiere el artículo 691 del C.P.C.
Por mandato del articulo 691 del C.P.C. , Los embargos decretados en procesos
de
nulidad y
divorcio del matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales, NO IMPIDEN PERFECCIONAR LOS QUE SE
DECRETEN SOBRE LOS MISMOS
BIENES EN PROCESOS DE
EJECUCION, ANTES DE QUEDAR
EN FIRME LA
SENTENCIA FAVORABLE AL
DEMANDANTE QUE EN AQUELLOS SE DICTE, con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto
en el numeral 1º
del
art.
558 del
C.P.C.,
esto significa
que el
embargo ejecutivo singular prevalece sobre los del art 691.
¿ Cómo probar que no existe sentencia en firme dictada dentro de los procesos a que se refiere el art
691 del C.P.C. ?
El articulo 691 del C.P.C.
no le impone esa carga al registrador, ni a la parte interesada en la inscripción del embargo ejecutivo, razón por la cual considero que lo importante es que el registrador tenga la certeza de tal
hecho, por cualquier medio de probatorio. Aunque el art 691 no se refiere a ninguna certificación, se infiere de su texto que se necesita una certificación
del Juzgado sobre el estado del proceso que dio origen al embargo inscrito,
razón por la cual ha sido posición institucional que el registrador la exija.
Es lamentable la
situación que se le presenta al interesado en la inscripción del embargo ejecutivo, toda vez que es costumbre judicial
que los jueces no atiendan peticiones de
terceros que no sean parte procesal.
Confiemos en que el nuevo texto del art. 116 del C.P.C modificado por el art. 8º de la ley 1395 de 2010, facilite la expedición de las certificaciones que interesan a terceros ajenos al proceso y se cumpla dicha norma, la cual
dispone:
“ Los secretarios de los despachos
judiciales
pueden
expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin
necesidad de auto que las ordene. (…) ”
2 - ACCION REAL O HIPOTECARIA
Es aquella por medio de la cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación al deudor hipotecario.
Nacen de
la
existencia de la garantía hipotecaria inscrita
conforme al art
32 y 43 del D. 1250/70.
Esta acción prevalece sobre todas las acciones personales.
Así las cosas, cuando el
registrador recibe el embargo hipotecario , debe remitirse al contenido del artículo 558 num 1 del C.P.C. , el cual dispone
que el decretado
con
título hipotecario,
se inscribirá
aunque
se
halle vigente
otro decretado
en proceso
ejecutivo sin garantía real
sobre el mismo bien.
Por consiguiente, recibida la
comunicación del nuevo embargo, simultáneamente
con su registro, el
registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente
informe
escrito
de ello
al juez
que lo decretó.
El procedimiento anterior también se debe aplicar cuando recibida la comunicación del embargo hipotecario el registrador encuentra que el registrado también es hipotecario, en este caso, deberá verificar cual es la hipoteca de primer grado, que siempre es la que primero se inscribió.
Lo anterior obliga a
concluir que tratándose de acciones hipotecarias,
prevalecerá la que se inscribió primero.
En materia de hipotecas se tiene como de primer grado, aquella que primero se inscribió, sin que importe para el registro
la manifestación que se haga en la escritura de constitución.
De otra parte, cuando se adelante una acción ejecutiva mixta, es
decir, cuando además del bien dado en
garantía se persigan otros bienes del deudor, el embargo ejecutivo mixto equivale a ejecutivo singular en el folio de matrícula en
donde no
figure inscrito el gravamen hipotecario que dio origen a la acción.
3- ACCIONES
COACTIVAS
Son las que adelanta la Dirección
General de Impuestos Nacionales para el cobro
coactivo de las deudas fiscales
por concepto de impuestos,
anticipos, retenciones, intereses
y sanciones, de competencia de su competencia,
mediante
el procedimiento
administrativo
coactivo que se establece el Decreto 624 de 1989 ( E.T.) y sus normas complementarias.
Por mandato de la ley 383 de 1997, art. 66.- Los municipios y distritos, para
efectos de las declaraciones tributarias y los procesos
de fiscalización,
liquidación oficial,
imposición
de sanciones,
discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados
por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos
en el Estatuto
Tributario para los impuestos del orden nacional.
El artículo 839 del Estatuto Tributario dispone que: “ De la resolución que decreta el
embargo
de
bienes
se
enviará
una copia
a la
Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si
el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el
funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo
y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó
el embargo anterior es de grado superior al del fisco,
el funcionario de cobranzas
se hará
parte
en
el proceso
ejecutivo y
velará porque
se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. ”
Las embargos
decretados en
acciones coactivas concurren
con
las acciones personales o con la hipotecaria inscrita,
al igual que con
todos los embargos coactivos que figuren inscritos. Art 839-1 del E.T.
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS.
<Artículo adicionado por el
artículo 86 de la Ley 6 de 1992.
El embargo
de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada
del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el
registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde
figure la inscripción, al funcionario de la Administración
de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de
inscribir el embargo y
así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado,
se inscribirá y comunicará a la
Administración de Impuestos y
al Juzgado que
haya ordenado el
embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del
Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro,
informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición
el remanente
del
remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el
remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes,
resulta
que
los
bienes embargados están
gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia
del
cobro coactivo,
mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado
se
enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la
prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas
y entidades, a
quienes se les comunique los embargos, que
no den
cumplimiento
oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán
solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
Inscrito un embargo coactivo, no procede la inscripción de embargo con acción personal ni de
hipotecario, así este último tenga su origen en el gravamen
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
4 - ACCIONES CONCURSALES
Son aquellas adelantadas ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces civiles del Circuito para hacer cesar una situación de
derecho o crear una nueva.
Estas acciones tienen su fundamento legal en el régimen de insolvencia
empresarial o de personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial
En este régimen existen dos procesos:
•
PROCESO DE REORGANIZACION
•
LIQUIDACION JUDICIAL
Los embargos decretados en estos procesos concurren con los inscritos y prevalecen una vez inscritos,
excepto sobre los procesos penales, salvo el embargo decretado dentro de la acción civil en proceso penal, la cual sigue la suerte
de las acciones personales.
En estos procesos las medidas cautelares quedan a disposición del Juez del concurso, según sea el caso, quien determinará
si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso. Art 20
y 50 num 13 de la ley 1116 de 2006.
En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y
practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse
bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia.
Art. 77 Ley 1116 de
2006.
5- ACCIONES
PENALES
5.1 - Acción civil dentro del proceso penal
5.2- Embargo en proceso penal que investiga títulos
Arts 60 y 66 del C.P.P.
5.3- Embargo penal del Estatuto Anticorrupción Ley 190/95 art 35.
“ARTÍCULO 35. En el evento
de bienes cuya mutación de propiedad
esté
sujeta a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su decomiso, se
dará aviso
inmediato al funcionario competente, quien inscribirá la medida sin someterla a
turno alguno ni al cobro de
cualquier derecho,
so pena de
incurrir en causal
de mala conducta”.
5.4- Embargo en proceso de extinción de dominio
Ley 793 de 2002,
este embargo concurre y prevalece sobre todos los embargos inscritos sin importar
su clase.
DEMANDAS CIVILES
Es una medida cautelar que no deja el bien fuera del comercio, pero quien compre con una demanda inscrita debe
atenerse a las consecuencias
de la demanda. Así lo dispone el artículo 690 del C.P.C.
La demanda debe inscribirse en aquellos casos en que el demandado es o fue
titular
de
derechos
de
dominio, excepto cuando se trate de demandas en procesos
de pertenencia.
PROHIBICIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS
Son medidas cautelares ordenadas por el Juez o el funcionario administrativo y buscan
limitar el derecho
dispositivo
del
titular
del derecho de dominio,
o le imponen al
registrador una
obligación.
Por ejemplo la prohibición
de enajenar
sin autorización o la prohibición de cancelar gravámenes sin autorización del liquidador.
LA VALORIZACIÓN
No es una medida cautelar pero por mandato del artículo 7 del D. 1250/70 se inscribe en la cuarta columna del folio de matrícula, es decir, en la que corresponde a las medidas cautelares
La valorización por definición del
art.
12
del Decreto 1604
de 1966
constituye gravamen real sobre la
propiedad inmueble. En consecuencia,
una vez liquidada, deberá
ser
inscrita en el
libro que para tal efecto
abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el
cual se denominará
"Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá
a comunicarla
al
Registrador o a los Registradores de Instrumentos
Públicos de
los
lugares de ubicación de los inmuebles gravados,
identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.
Los Registradores de
Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones
en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de
remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el
artículo anterior, hasta tanto la
entidad pública que distribuyó la
contribución le solicite la cancelación del
registro de dicho gravamen, por haberse
pagado totalmente la contribución,
o autorice
la inscripción de las escrituras o actos
a que
se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se
dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro,
sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago. Artículo
13. D. 1604 de 1966.
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