Capitulaciones
Matrimoniales
Consulta No. 3915 de 9 de septiembre de 2009
Consulta
¿Es viable excluir el régimen de sociedad conyugal con el
otorgamiento de la escritura pública contentiva de capitulaciones
matrimoniales?
Marco Jurídico
. Código Civil
Consideraciones de la Oficina
Asesora Jurídica
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato mediante el cual
la pareja que se dispone a contraer matrimonio pacta el régimen económico que
los va a regir durante el matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que
celebran los futuros esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los
bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer
el uno al otro. Artículo 1771 del Código Civil Colombiano.
Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración
del matrimonio y, una vez celebrado, no podrán alterarse, ni siquiera con el
consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.
El notario ante quien se extiende la escritura contentiva de
capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir
los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón
circunstancial de las deudas de cada uno, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 1780 del Código Civil.
Ahora bien, el objeto primordial de las capitulaciones
matrimoniales está encaminado a fijar por los futuros cónyuges el régimen de
bienes que ha de regir sus relaciones patrimoniales una vez celebrado el
matrimonio.
Teniendo en cuenta que con las capitulaciones se persigue
básicamente una forma de organización patrimonial antes de contraer matrimonio
o antes de la unión marital de hecho, con la que se determina los bienes a
aportar o las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, no
es viable que manifiesten la no creación de la sociedad conyugal o sociedad
patrimonial, toda vez que ésta no es la esencia de las capitulaciones, y máxime
cuando la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio o la unión
patrimonial de hecho por la declaratoria judicial que haga de ésta el
respectivo juez de familia.
Según lo dispuesto por el artículo 1780 del Código Civil “Las
capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al
matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas
de cada uno; con ésta no se da transferencia de bienes y, por lo tanto, no hay
lugar a inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a que
corresponda cada inmueble, ni a exigir paz y salvo alguno, pero sí son objeto
de registro en el Libro de Varios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. del Decreto 2158 de 1970.
Este
concepto se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
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